El 16 de abril de 2024 la CSJN se expidió en «Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986» (CAF 48194/2023/1/RH1) y rechazó el recurso de queja interpuesto por Jorge Rizzo y la Asociación Civil Gente de Derecho contra la sentencia que había confirmado la desestimación de su acción de amparo colectivo para impugnar la constitucionalidad del DNU N° 70/2023.
Dicha acción tenía por objeto «que se declare la inconstitucionalidad “integral del Decreto N°
” (en adelante, 70 de 2023 (B.O. del 21/12/2023) “DNU”), por entender que comporta una violación de lo dispuesto por los artículos 1°, 4°, 5°, 9°, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 33, 41, 75 y 100 de la Constitución Nacional».
La CSJN reafirmó su doctrina sobre la necesidad de demostrar la existencia de una «causa» o «controversia», con un interés jurídico concreto, para habilitar la intervención del Poder Judicial sobre el conflicto en los términos del artículo 116 de la CN. Y también la idea de que para ello no basta la invocación de un interés en la defensa de la legalidad.
En este sentido señaló que «Es sabido que en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2° de la ley 27)…la existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso«.
Y también recordó que «En palabras de esta Corte, la existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal —diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos— en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma «suficientemente directa» o «substancial»».
El tribunal afirmó que los actores no demostraron poseer un interés jurídico diferenciado del resto de la población que justifique su legitimación activa, tanto en el planteo individual como en el colectivo rechazado en instancias previas. Al respecto sostuvo que «El actor ha incumplido con esa carga pues no refuta la conclusión central del pronunciamiento recurrido de que ni él personalmente, ni la asociación que preside, poseen un interés concreto o sustancial en la declaración de inconstitucionalidad del DNU«.
También descartó que la condición de abogados de los actores, interesados en la defensa de la CN, los distinguiera de la situación de cualquier otro ciudadano a los fines de la configuración del señalado requisito:
«Que a lo largo de su presentación el recurrente invoca su condición, compartida con la de los socios de la entidad que representa, de abogado interesado en la defensa de la legalidad para fundar su legitimación. Sin embargo, no se advierte (y el recurrente tampoco lo explica) el modo en que una calidad de dicha naturaleza, desde una perspectiva procesal, se distinguiría de la condición de ciudadano a la que este Tribunal ha desconocido invariablemente legitimación para demandar (arg. de Fallos: 321:1252, con cita de “Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War”, 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227; Fallos: 322:528; 324:2048; 333 :1023; 345:191, entre otros)».
En la misma línea de análisis, advirtió que los planteos abstractos de inconstitucionalidad, sin caso concreto, desnaturalizarían las funciones del Poder Judicial. Al respecto sostuvo:
«Los tribunales federales no han sido investidos por la Constitución de la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, lo que impide pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Admitir pretensiones de esta naturaleza implicaría alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que crea nuestra Constitución».
Finalmente, destacamos de la decisión el modo en que diferenció el caso del precedente «Colegio de Abogados de Tucumán» (invocado por los actores):
«En efecto, en el fallo invocado no se encontraba en juego un planteo de inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia, sino de normas constitucionales reformadas en alegada violación a las pautas que delimitaban la competencia reformadora de la convención constituyente. La diferencia es significativa. Por lo demás, en la sentencia recordada se consideró —contrariamente a lo que ocurre en los presentes obrados— que la asociación actora resultaba afectada de modo directo por las normas impugnadas. Concretamente, se dijo que lo allí decidido “no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio. En abierta contradicción a ella, la legitimación en este caso presupone que el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción presentan un nexo suficiente con la situación del demandante, y aunque no se requiere que sea suyo exclusivo, resulta evidente que el Colegio —en su carácter de persona jurídica de derecho público con la categoría de organismo de la administración de justicia (art. 17 de la ley 5233)— será alcanzado por las disposiciones impugnadas […]” (considerando 12)»».

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