La CSJN se expide sobre legitimación colectiva y tramitación de los procesos colectivos donde se debaten derechos de los pueblos originarios. Daños masivos por la “Masacre de Napalpí” (*FED)

Por María Victoria Mosmann

El 2 de noviembre de 2023 La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la queja interpuesta en el caso “Asociación Comunitaria ‘La Matanza’ c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios” (FRE 11001630/2004/CS1-CA1 | FRE 11001630/2004/1/RH1). En dicha resolución la Corte se pronunció sobre distintas cuestiones que habían sido materia de análisis en las instancias anteriores. Aquí nos ocuparemos de revisar el fallo solo en lo que respecta a la legitimación extraordinaria o anómala de la Asociación actora y el análisis que se realiza sobre la tramitación de los procesos en los que se reclaman derechos de los pueblos originarios.

Antecedentes relatados en la sentencia de la Corte Suprema

El proceso fue iniciado por la Asociación Comunitaria Colonia La Matanza, respecto de la cual la Corte destaca con cita entrecomillada que se presentó “por sí y en nombre y representación de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente” y promovió demanda contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- con el objeto de obtener el resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral ocasionados por los actos perpetrados por fuerzas de seguridad y otras autoridades nacionales el 19 de julio de 1924, episodio conocido como la “Masacre de Napalpí”.

En la demanda se peticionó en concepto de reparación la suma de trescientos cincuenta millones de pesos, discriminando ciento cincuenta millones de pesos en concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, y doscientos millones de pesos en concepto de daño moral.

Y solicitó que la indemnización se distribuyese de la siguiente manera: a) un ochenta por ciento (80%) del total neto a percibir en favor de un fideicomiso administrado por la Asociación Comunitaria La Matanza, b) un diez por ciento (10%) en favor de un fideicomiso administrado por los representantes de asociaciones de las “etnias Wichis y Mocovíes que viven en la Provincia del Chaco” y, c) el restante diez por ciento (10%) en favor del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe y de la Fundación Rigoberta Menchu.

En primera instancia la demanda fue rechazada, haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación Comunitaria Colonia La Matanza, y también a las defensas de prescripción y falta de acción opuestas por el Estado Nacional.

Dicha resolución se fundó en que la actora era una asociación civil de cuyo estatuto no surgían atribuciones para representar a los integrantes de la etnia Toba, ni tampoco se desprendía de su objeto que entre sus propósitos se encontrara la defensa de los intereses de ese colectivo, ni mucho menos realizar reclamos pecuniarios en sede judicial relacionados con la masacre en cuestión.

Luego, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la decisión de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a: a) abonar una indemnización directa a la asociación actora equivalente a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM), a pagar “a razón de trescientos cincuenta (350) SMVM por año, durante cinco años” y conforme la modalidad establecida en la sentencia, fijándose el plazo de treinta (30) días desde que quede firme la sentencia el plazo para el primer pago anual, y b) destinar, en los próximos diez (10) años, la suma de pesos equivalente a diecinueve mil (19.000) SMVM en inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia Toba, a los fines de promover el desarrollo de dicho pueblo, debiendo cumplir como mínimo con las inversiones equivalentes a mil novecientos (1.900) SMVM por año calendario, iniciándose el cumplimiento en el año calendario posterior a que quede firme la sentencia.

Respecto a la legitimación de la asociación actora, señaló que la finalidad perseguida con la promoción de la presente acción excedía lo meramente económico y encuadraba en los fines contemplados en el estatuto constitutivo. Puso de resalto que la norma que regula la personería de las comunidades indígenas, ley 23.302, era anterior a la reforma constitucional, por lo que sus prescripciones debían interpretarse de modo armónico con los preceptos constitucionales establecidos posteriormente. Sostuvo, con cita de la doctrina de esta Corte asentada en la sentencia registrada en Fallos: 341:1148, que la falta de inscripción de la asociación actora en el RE.NA.CI. no resultaba óbice para reconocerle legitimación activa en las presentes actuaciones toda vez que efectivamente se encontraba inscripta desde el año 2008 en la Dirección de Personas Jurídicas del Chaco.

Legitimación

La Corte, luego de referirse a sus propios antecedentes en los considerandos 5 a 7, a partir del considerando 9 analiza en concreto la legitimación que se invoca en el caso, inmediatamente de poner de resalto en el numeral 8 que la falta de legitimación había sido planteada por el Estado demandado.

A. Reclamo por “derecho propio”

El Tribunal comienza destacando que la Asociación Comunitaria La Matanza se presentó en primer lugar por derecho propio, sin mencionar qué derecho “propio” se  consideraba afectado, sino que por el contrario se reclaman en virtud de daños ocasionados a las víctimas aborígenes de la matanza ocurrida en 1924 en Napalpí.

Analiza el estatuto de la Asociación, y entiende que de dicho acto constitutivo no surge “ninguna mención a la comunidad indígena que pretende representar en este juicio, no hay referencias a su organización, a sus antecedentes históricos o a sus antepasados. Ni siquiera existe constancia de que esté integrada exclusivamente por personas de la etnia Toba; en el estatuto tan solo se establece que el número de socios es limitado, y que estos deberán cumplir los requisitos que exija la reglamentación y abonar cuotas de ingreso y mensuales (artículos 5° y 7°). Es más, la lectura de los derechos y obligaciones que el estatuto impone a los socios de la actora no hace más que emparentarla con una asociación social, cultural o deportivo”.

Concluye que “En definitiva, lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que se trata de una asociación civil, con número de socios limitado y finalidades sociales y culturales, sin que sea posible identificar la afectación concreta, directa e inmediata que le ocasionaron los luctuosos hechos cuya reparación económica reclama.

En el considerando 10 la Corte intenta un análisis hipotético, planteándose que aún si se entendiera que lo que la demandante pretende defender en autos son los derechos de sus miembros, y ellos fueran todos aborígenes y víctimas de la masacre, la asociación carecería de los suficientes poderes para hacerlo” y que su estatuto tampoco le atribuye dicha facultad ya que “los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente; su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integran. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes (Fallos: 345:1531)”.

B. Legitimación extraordinaria para reclamar en representación de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba al que refiere en la demanda.

En el considerando 11, el Tribunal analiza si es posible que la intervención de la Asociación sea admitida en representación de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente, y allí recuerda que  “tal como surge del artículo 43 de la Constitución Nacional y del ya citado precedente “Halabi”, no cualquier asociación puede instituirse en legitimado anómalo para defender intereses de ese tipo, sino que debe demostrar que el objetivo del reclamo se encuentra entre los fines para los cuales se constituyó”, concluyendo que  de la lectura de su estatuto surge claro que el objeto de la demanda no se vincula con intereses que la asociación tenga como finalidad proteger.

En efecto, el párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional reconoce –entre otros- legitimación extraordinaria o anómala a las “asociaciones que propendan a esos fines” refiriéndose a los fines de protección contra cualquier forma de discriminación, al ambiente, a la competencia, al usuario y consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general. Puede consultarse el análisis de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en  Silva, Fernanda, “La legitimación para obrar en los procesos colectivos Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”, Editorial Jusbaires,

Tramitación de procesos colectivos en los que se demanda por derechos de miembros de una comunidad indígena

En el considerando 11, la Corte luego de referirse a la legitimación, continua en su desarrollo argumental refiriéndose a la tramitación del proceso, diciendo que “la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077, considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254, considerando 4°; 332:111, considerando 20; 342:1747; acordadas 32/2014 y 12/2016). La obligación de cumplir con los requisitos hasta aquí mencionados adquiere una mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el presente juicio se persigue una muy importante reparación pecuniaria para los integrantes de una etnia aborigen –de la cual la asociación actora pretende administrar el 80%- y no existe constancia alguna de que sus miembros –o, cuanto menos, las comunidades en las cuales se nuclean- hayan sido puestos en conocimiento de la existencia del proceso a los efectos de que pudieran ejercer los derechos que estimaran pertinentes”.

Hemos dicho con anterioridad que el análisis sobre la aplicación directa de estos parámetros a controlar en el caso colectivo puede resultar contradictorio con la idiosincrasia y cultura de los pueblos implicados.

En efecto debe considerarse que en el año 1992 se aprobó por ley 24.071 el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en particular los artículos 2, 3, 8,12, y 14.3 garantizan la protección en pie de igualdad de los derechos, debiendo los estados eliminar las diferencias socio-económicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida, imponen que deben ser debidamente consideradas sus costumbres al aplicarse la legislación nacional.

En particular los artículos 12 y 14.3 garantizan la protección contra la violación de sus derechos “y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”, fijando que “deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.

Luego en 1994 con la reforma constitucional, en el artículo 75 inciso 17 se reconoció expresamente la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y se garantizó el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconociendo la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; obligándose a regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; asegurando su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.

En el caso que la Corte resuelve, nos encontramos con una asociación que reclama en virtud de la invocada afectación a derechos de los pueblos originarios.

El carácter colectivo del reclamo realizado resulta evidente, como también resulta patente el beneficio que conlleva la litigación colectiva para obtener la protección de los derechos de las comunidades indígenas. Pero el conflicto colectivo, aún no legislado en nuestro país, debe desarrollarse en estos supuestos de modo coherente con las normas protectivas que imponen el respeto por la cultura de los pueblos originarios, y exigen la adaptación de los procedimientos a fin de que estos ganen la efectividad que los derechos reclamados requieren.

Asi, en este caso se encuentra la particular circunstancia de haber sido iniciado el reclamo por una Asociación, pero cabría preguntarse si puede aplicarse similar solución en el caso de una acción iniciada por los representantes de la misma comunidad originaria.

En este último supuesto, se muestra cuanto menos dudoso que el control de la representatividad adecuada sobre el representante de la comunidad, que no se autonomino como tal sino que fue elegido por su pueblo como líder de la comunidad, pueda ser analizado bajo los mismos parámetros que fijo la Corte en “Halabi” y en las acordadas 32/2014 y 12/2016, o requiere adaptaciones del sistema, como también lo requiere la resolución de certificación, o la determinación del grupo o clase implicado, en tanto no puede imperar como un trasplante responsable la lisa y llana puesta en marcha de un sistema típicamente individualista como los tomados del sistema del common law, frente a una historia de vida plenamente comunitarista y colectiva como es el caso de los pueblos originarios.

Sentencia completa disponible acá.

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