Tutela colectiva de los derechos de trabajadoras y trabajadores. La Confederación General del Trabajo (CGT) también demandó colectivamente en reclamo de la nulidad del DNU 70/2023. Competencia del fuero laboral. Rechazo de medida cautelar (*FED)

El 27 de diciembre de 2023 la Confederación General del Trabajo (CGT) promovió una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional ante el fuero nacional del trabajo, con el objeto de obtener la nulidad del DNU 70/2023. El caso tramita en el expediente “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo» (CNT 56.862/2023).

La demanda fue suscripta por Héctor Ricardo Daer, Pablo Hugo Moyano y Carlos Alberto Acuña en su carácter de Secretarios Generales.

El objeto de dicha demanda es el siguiente:

“La presente acción de amparo tiene por objeto la declaración de invalidez constitucional del Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/2023 en cuanto vulnera en forma ostensible y manifiesta lo prescripto por el art. 99 inciso 3), de la Constitución Nacional, viola el principio básico de división de poderes y establece, en su Título IV, una reforma laboral con modificaciones peyorativas y permanentes en los derechos de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, nacidos de normas legales y garantizados por los tratados internaciones y la propia Constitución Nacional”.

Fundaron su legitimación señalando que «La CGT RA es una entidad sindical de tercer grado, que Ostenta Personería Gremial n° 48 (Resolución n° 116 de fecha 17/07/1948) y que agrupa a todos los trabajadores de la industria, del comercio, del transporte, del campo, del servicio público o de cualquier otra actividad productiva en todo el territorio de la Nación. La legitimación de ésta CGT RA para iniciar la presente acción surge del ámbito de la actuación sindical, personal y territorial de las mismas, como entidades con personería gremial reconocida por las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

Argumentan que el DNU es inconstitucional debido a que “no reúne ninguna de las exigencias previstas por esta norma e implica un avasallamiento ostensible del principio de división de poderes, ya que el Poder ejecutivo asume potestades legislativas expresamente vedadas. En efecto, el ya mencionado art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece que el Poder Ejecutivo Nacional solamente podrá emitir disposiciones de carácter legislativo “…cuando circunstancias excepcionales hicieran imposibles seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”.

También se ocupar de desarrollar argumentos específicos vinculados con los aspectos laborales del DNU, sosteniendo que se trata de una reforma regresiva e inconstucional. En este sentido señalaron, entre otras cosas, que:

«En la Constitución Nacional se enumera en el art. 75 inc. 19 como atribución del Congreso de la Nación, la de “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social” y, a su turno, la propia Ley de Contrato de Trabajo en el art. 11 incorpora a los “principios de la justicia social”, en materia de interpretación y aplicación de la ley. La Corte Suprema ha afirmado, sobre la Justicia Social, con singular énfasis: “Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sería entonces aconsejable recordar, además de lo que será expuesto infra (considerando 8°), la decisiva doctrina que asentó esta Corte en el caso Berçaitz: «tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad» (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°).

No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; «Aquino», cit., p. 3777/3778)” Fallos: 330:1989, in re “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”, 3/5/2007) Y, también el Alto Tribunal, con referencia al principio protectorio: “Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de «proteger», por cuanto requiere que este último «adopte medidas para velar que las empresas o los particulares» no priven a las personas de los mentados derechos (v. Observación General N° 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El derecho a la educación (art. 13), 1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 73 C. párr. 15C, 89 C. párr. 50C, 104 C. párr. 35C y 123 C. párrs. A. 2652. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. Corte Suprema de Justicia de la Nación -15- 23/24C, respectivamente).” (Fallos: 327:3753, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, 21/9/2004)».

Además, apuntaron que:

«Hemos presentado en primer lugar, una impugnación a la fuente formal por la que se intenta imponer una Reforma laboral integral, y en el apartado que finaliza las razones fundadas para hacer el reproche global del articulado con contenido laboral del DNU 70/23, un todo inescindible que se imbrica y se refuerza en cada norma (individual y colectiva) y que exige ser considerado en su globalidad. Procuramos que se lo evalúe de acuerdo a la pauta del Alto Tribunal: “Cuando se cuestiona una norma de tal magnitud y su proyección sobre el sistemas de relaciones laborales en diferentes y múltiples facetas debe aplicarse un criterio global de potencialidad dañosa y no ahondar en casuismo, en especial cuando se ha invocado una representación colectiva” (CSJN: Fallos A-201 LX del 11/11/2009 ,”Asociación de productores c/ Estado Nacional” y “Procuración General, Dictamen Nro.20460, “Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera c/Estado Nacional, del 16/8/96, etc.).

En la misma línea, argumentan que el DNU afecta el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y también hacen referencia a la habilitación para que existan despidos discriminatorios (DNU 70/23, art. 82):

“Una de las manifestaciones más conspicuas de la orientación regresiva de la reforma laboral propuesta es la regulación propuesta en materia de despidos discriminatorios, puesto que consagra una “discriminación en materia de tutelas para el trabajador en relación de dependencia”. El referido art. 82 del DNU cuestionado resuelve la incorporación del artículo 245 bis a la Ley de Contrato de Trabajo regulando concretamente el agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio, imponiendo ahora la carga probatoria al trabajador afectado. No es aventurado afirmar que el propósito del cambio peyorativo es en definitiva eliminar la tutela sindical consagrada en la Constitución Nacional y en la Ley 23.551. Asimismo, determina que la indemnización prevista en esa norma no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios y que el despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción del vínculo laboral a todos los efectos. La reforma es inconstitucional en tanto violenta la igualdad ante la ley (arts. 14, 16 y 75 inc. 22 de la CN) ya que coloca a un trabajador o trabajadora en un plano de manifiesta desigualdad frente a cualquier otro ciudadano que podría requerir la aplicación de los términos normados en la ley 23592…”.

En el mismo orden, hacen referencia a la regresividad de la norma respecto del período de prueba (DNU 70/23, art. 71):

“Una modificación peyorativa muy notoria es la contenida en éste art. 71 que sin ninguna justificación modifica el plazo de duración y suprime requisitos básicos y esenciales durante el periodo de prueba, poniendo en entredicho el derecho de protecciòn contra el despido arbitrario (Art. 14 bis de la Constitución Nacional).

Por DNU 70/23 se modifica el artículo 92 bis de la LCT respecto del plazo de duración, ampliándolo a ocho meses. El plazo es exorbitante y carece de sustento fáctico como de razones jurídicas, y excede holgadamente el tiempo necesario para evaluar el desempeño del trabajador, para apreciar su adaptación a la tarea comprometida. Se memora que la norma vigente contenida en la Ley de Contrato de Trabajo, por el contrario, fija un periodo de prueba de tres meses, acorde con la legislación de los países vecinos, adecuada a la realidad económico-social. Para tener un panorama de la situación en los países vecinos: Uruguay: el periodo de prueba es de 90 días; Chile: dos semanas; Brasil: tres meses.

Ello demuestra a las claras la irrazonabilidad de la modificación que se propicia, así como la ausencia de justificación. La precarización laboral que diseña la norma se conjuga con la supresión, no menor, de dos incisos sustanciales que regulan este periodo “3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período…” . Y el inciso 7 “El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.”

La grave y desmedida ampliación tiene por efecto más significativo privar al universo abarcado de la protecciòn contra el despido arbitrario (Constitución Nacional art. 14 bis y Ley de Contrato de Trabajo, art. 245) y de instaurar una discriminación irrazonable respecto de los trabajadores que no estén bajo el precario periodo.

Finalmente, destacamos los planteos vinculados con la afectación de cuestiones vinculadas con el derecho colectivo del trabajo:

«La Reforma Laboral que prohíja el DNU 70/23 es lesiva de derechos y garantías de la libertad sindical, se atenta contra el normal funcionamiento de los sindicatos procurando desfinanciar sus estructuras, limitar su accionar dentro de las empresas y debilitar el derecho constitucional de huelga. En conjunto sostenemos que se procura disciplinar a la clase trabajadora y al movimiento obrero. El propósito no es otro que horadar el accionar sindical y fortalecer el posicionamiento de las empresas, en el conflicto permanente de la distribución del ingreso, en una sociedad caracterizada por una desigualdad social que se profundiza. Limita y restringe con dos medidas muy concretas la capacidad de financiamiento de las organizaciones sindicales, dificultando y burocratizando los aportes y contribuciones pactados en uso de las facultades establecidas en las leyes 14.250 y 23.551, y al amparo de las normas internacionales vigentes en la materia, con la única intención de provocar la asfixia económica de las organizaciones sindicales.

Asimismo, regula -limitándolas- el funcionamiento de los órganos naturales de representación genuina de los trabajadores en la vida institucional de las asociaciones sindicales, como son las asambleas. En nombre de la libertad sindical lesiona uno de los derechos fundamentales de los trabajadores como es la participación libre en un órgano natural y tan importante de representación sindical. Del mismo modo al extender la calificación de Servicios Esenciales en forma desmesurada a un universo de actividades tan vasto, se instaura un principio inverso al de la libertad sindical: todas las huelgas pueden ser limitadas excepto las que se determinen, todo ello en forma contraria a la protección de tratados y acuerdos internacionales de carácter supra constitucional. La reforma laboral en materia de derechos colectivos incluye modificaciones y cambios en la ley 25877 (huelga en servicios esenciales), 23551 (asambleas y congresos) y 14250 (negociación colectiva).

Hay un hilo que anuda las modificaciones en sentido único: disciplinar socialmente al afectar la capacidad del sujeto colectivo para representar a las categorías profesionales respectivas (retaceando la vigencia de cláusulas de los convenios colectivos que tienen a asegurar facilidades de ejercicio de la acción colectiva que se instituyen como cláusulas obligacionales) y menoscabar los ámbitos de actividad económica o benéfica en los que, en el marco de la representación, se puede ejercer el derecho de huelga por la extensión del universo considerado esencial y por el desproporcionado porcentaje obligado de prestación de servicios mínimos en aquellos calificados no sólo como esenciales sino en los “de importancia trascendental“ que la norma exorbita con una enumeración sin lógica que la explique y, finalmente, con las severas restricciones (explícitas e implícitas) a ejercicio del derecho de reunión (formal e informal) que se incorporar en la regulación adicionada a la normativa en materia de asambleas y congresos».

La demanda contiene también un pedido de medida interina (cautelar), que fue rechazada el mismo día con el argumento de que el DNU 70/2023 todavía no entró en vigencia.

En esa misma resolución (con apelación ya concedida) el Juez actuante afirmó la competencia del fuero laboral para entender en el asunto:

“En mi modestísima opinión- sería aconsejable que las acciones colectivas que se iniciaran (o que ya se han iniciado) se ´desagregaran´ por fuero especializado, siendo indiscutible en esta causa que el fuero llamado a entender en las cuestiones planteadas no sería otro que esta Justicia Nacional del Trabajo”.

Escrito de demanda disponible acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho