El 16 de mayo de 2023 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en «Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16986» (Expte. CAF 25.210/2018), revocando la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda y condenando a la AFIP, en consecuencia, a «que dé cumplimiento a la resolución nº 3/2018 emitida por la AIP y, en consecuencia, que proceda, en el plazo de diez (10) días hábiles, a ofrecer la información pública requerida por la parte actora en los puntos 1, 2 y 5 de su solicitud de fecha 3 de octubre de 2017, transcripta en el considerando I., párrafo segundo, de la presente —dado el desistimiento oportunamente formulada por la actora a los puntos 3 y 4».
La resolución N° 3/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública había intimado a la AFIP a cumplir lo siguiente:
“1. Indique el monto total que sumaron las condonaciones de deudas, intereses, multas y otras sanciones de manera desagregada para cada uno de los años 2010-2016; 2. Indique la cantidad de personas humanas y de personas jurídicas a las que beneficiaron dichas condonaciones, de manera desagregada para cada uno de los años del período 2010-2016. De ser posible, indique además: el monto de cada condonación y el monto promedio de las condonaciones para cada año; 3. Indique qué cantidad de condonaciones beneficiaron a cada quintil y/o decil de la población, de manera desagregada para cada uno de los años del período 2010-2016; 4. Indique qué monto del total de las condonaciones benefició a cada decil y/o quintil, de manera desagregada para cada uno de los años del período 2010-2016; 5. La normativa aplicable a las condonaciones fiscales”.
La jueza de primera instancia había declarado abstracta la causa, con fundamento en que AFIP había entregado toda la información disponible sobre lo requerido.
La Cámara, con el voto de Liliana María Heiland Clara María do Pico (y la adhesión de Rodolfo Eduardo Facio), consideró que no se había cumplido con la obligación de entregar la información pública solicitada por la actora.
Para resolver como lo hizo, en primer lugar sostuvo que era «imprescindible poner de relieve diversos principios cardinales “relativos al alcance del derecho de acceso a la información bajo control del Estado”, que como señaló enfáticamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación “han sido reconocidos por normas nacionales e internacionales, así como por reiterada jurisprudencia de [esa] Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y fueron expresamente consagrados en la […] ley 27.275” (Fallos: 335:2393; 338:1258; 342:208; esta sala, causas nºs 4950/2017 “Poder Ciudadano c/ Tandanor CINAR y otro s/ amparo ley 16.986” y 82142/2018 “Robledo, Guillermo c/ EN-Cámara Nacional de Defensa de la Competencia s/ amparo ley 16.986” , pronunciamientos del 3º de diciembre de 2019 y del 18 de febrero de 2020, respectivamente)».
En este orden de ideas, dedicó el considerando VIII. a desarrollar los alcances de: (i) la ley 27.275; (ii) el decreto 206/2017, reglamentario de la ley 27.275; (iii) la jurisprudencia de la CSJN sobre la materia; y (iv) la jurisprudencia del fuero contencioso administrativo federal sobre la materia.
Luego, en el considerando IX., se ocupó de explicar por qué la sentencia de primera instancia debía ser revocada, ya que «la AFIP no fundó debidamente la falta de entrega de la información pública solicitada por la ACIJ y que fue intimada a entregar mediante la resolución nº 3/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública, cuyo cumplimiento es objeto de la presente acción».
Como consecuencia de ello, concluyó que «la AFIP no cumplió cabalmente el deber de dar una respuesta suficientemente motivada en los términos de la ley 27.275, puesto que no se advierte que haya demostrado la inexistencia de la información, ni la ausencia de una obligación legal para producirla, ni la existencia de una excepción legal en su otorgamiento» (considerando X.).
El voto de Facio agregó que «el contenido de la información solicitada por la parte demandante no involucra ningún aspecto susceptible de afectar el secreto fiscal de las personas contribuyentes en los términos del voto que, en disidencia, suscribí en la causa «FIA (EXPTE 23330/1581 Y OTROS) Y OTRO c/ EN-Mº ECONOMÍA-AFIP RESOL IG 08/06 Y OTRAS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO» (pronunciamiento del 11 de abril de 2017; Fallos: 344:1411)».
