Medida cautelar colectiva en beneficio de consumidoras de planes de ahorro previo de Fiat domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires. Disminución de la cuota en un 50% por aplicación del «esfuerzo compartido» establecido en el art. 60 de la Ley N° 27.541. Medidas de publicidad (*BA)

El 13 de mayo de 2021 el Juzgado Civil y Comercial N° 17 de La Plata dictó sentencia en «Defensor del Pueblo c/ FCA Automóbiles Argentina S.A. y otro/a s/ revisión de contrato, daños y perjuicios. Complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo círculo de ahorro» (Expte. N° LP-19691-2021), haciendo lugar a lo pedido por la parte actora y ordenando en consecuencia «Decretar una medida cautelar innovativa consistente en la aplicación del esfuerzo compartido, ordenando a las demandadas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A a reducir el valor de las cuotas mensuales en un 50 %, respecto de todos los planes de ahorro celebrados con los consumidores y las consumidoras adherente que habitan en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en curso de ejecución al momento del dictado de la presente resolución, sea que los vehículos hayan sido o no adjudicados. La medida deberá hacerse efectiva a partir del dictado de la presente resolución y hasta el dictado de sentencia definitiva que se encuentre firme, sobre las cuota que se emitan en el mes en curso correspondiente a la próxima facturación o que emitidas aún no se haya vencido el plazo para su pago, en este caso la cuota deberá ser reliquidada conforme las pautas de la medida ordenada emitiéndose nueva factura. Se requiere a la parte actora proceda a efectuar con premura la notificación que aquí se ordena alas demandadas para hacer efectivo el resguardo de los derechos de los consumidores que representa«.

La resolución también estableció el mecanismo el siguiente mecanismo para el cálculo de las cuotas: «a) el cálculo deberá efectuarse sobre todos los ítems que componen la cuota a excepción de los correspondientes al seguro de vida y el seguro del automotor; b) el valor móvil del vehículo, se fija en el precio de lista vigente al momento del dictado de la presente resolución, estableciendo como único aumento de allí en adelante, el porcentaje de inflación mensual que publique el INDEC; c) este mecanismo debe informarse a los adherentes en la emisión de la cuota y por los medios en que habitualmente la empresa proveedora se comunica con ellos, el incumplimiento de este deber será considerado falta grave (art. 4 y 36 de la Ley 24.240).

Además, prohibió «cualquier aumento de gasto de administrativo que no se encuentre debidamente justificado y en un tope máximo que no supere el porcentaje que el INDEC publique mensualmente en el índice de precios al consumidor lo que será debidamente comunicado al suscriptor en las cuotas respectivas».

La verosimilitud en el derecho fue justificada principalmente en estos términos:

«La verosimilitud del derecho invocado la percibo ante la afectación negativa sobre la relación entre salarios o ingresos de los adherentes y el valor de la cuota, en los casos testigos analizados. Esta afectación está vinculada al desfasaje exponencial entre el precio inicial de la cuota y el más próximo cercano a la fecha del dictado de la presente. Incrementos que no guardan proporción con los ingresos o salarios. Y si bien las cuotas no estarían relacionadas con la variable ingresos o salario, lo cierto es que estos aumentos irrumpen de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir.

Además, esa probabilidad o apariencia, está acreditada también por la conocida y evidente crisis que atraviesa el sector. Hecho notorio que no requiere mayor acreditación que la observación de la realidad«.

En cuanto a el peligro en la demora y el perjuicio irreparable que consideró exigible para el dictado de este tipo de medidas innovativas, consideró que: «se encuentra prima facie acreditado en la afectación desmedida de los ingresos que he podido constatar, con claridad en los casos testigos analizados. Tanto el aumento exponencial en el valor del automóvil en corto plazo, como así también el incremento del valor de las cuotas, que los ingresos de los consumidores no acompañaron la evolución del aumento del valor de las cuotas y ante el peligro que significaría que el cumplimiento del pago de la cuota no pueda realizarse sin que él o la ahorrista desatienda sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. Sumado a ello, considero que un vehículo o automóvil, es hoy un bien esencial particularmente en el contexto de pandemia donde los traslados en medios masivos de transporte no son recomendables e incluso, según la fase en que se encuentren las localidades o ciudades, existe la posibilidad de que se establezcan restricciones para su uso«.

El Juzgado también declaró admisible la pretensión colectiva y ordenó la inscripción de la causa en el Registro Público de la SCBA. Esto con los siguientes fundamentos:

«En efecto, me encuentro ante una acción colectiva referida a intereses individuales homogéneos patrimoniales en las relaciones de consumo, donde se indilga un hecho o conducta única a las demandadas, que consistiría en el fraude masivo por infracciones legales y contractuales y que provocaría la lesión a todos ellos, por lo tanto, es identificable una causa fáctica homogénea. Según lo expuso la CSN en “Halabi” ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo concerniente al daño que individualmente se sufre. Continúa señalando que “hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño […] Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, por tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (CSJN, 24-2-2009, “Halabi, Ernesto c/PEN Ley25.873. Dec 1563/2004, Fallos: 332:111).Sobre este último aspecto, advierto que se han dictado normas a los fines de mitigar la situación de los ahorristas adherentes a este tipo de planes y de las empresas del sector (art. 60 de la Ley 27.541 y la Resolución N° 14/2020 de la IGJ), todo lo cual denota el interés estatal en dar protección a estas relaciones masivas que afecta al público adherente y a las empresas que captan en ahorro público».

Finalmente, ordenó diversas medidas de publicidad:

«A los fines de ejercer el derecho de exclusión por parte de las personas que se encuentren alcanzadas por la presente acción, dispongo la publicación de la promoción del presente proceso colectivo, con transcripción de los límites de la contienda (punto 6). En dos periódicos de mayor circulación en la Provincia de Buenos Aries, en un medio televisivo, un medio radial, portales y redes oficiales de la Provincia de Buenos Aries, por el término de 10días. Estas medidas de publicidad están a cargo de la parte actora».

Sentencia completa disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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