El 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Nacional N° 16 dictó sentencia en la causa “Asociación de defensa de derechos de usuarios y consumidores contra Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario” (Expte. N° 10162/2011). En la demanda se explica que el Banco Itaú S.A. cobraba una cantidad de dinero por pedir un resumen de movimientos en el cajero automático y que la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 42 de la Constitución Nacional sostienen que toda información que el consumidor pida debe serle dada de forma gratuita. Así, la comisión que el Banco Itaú cobraba era contraria a las leyes, por lo que debía devolver a los usuarios lo cobrado.
El Banco sostuvo que plantear una pretensión colectiva era incorrecto, ya que cada usuario que se había visto afectado debía promover su propia demanda. En este sentido, alegó que cada usuario tenía interés solo en lo que se le hubiera cobrado, pero este interés no era homogéneo para todos los usuarios.
La Asociación señaló que esto podría ser un obstáculo para que los consumidores alcanzaran justicia y que podría resultar en que el Banco retuviera lo que había cobrado ilegalmente. El problema es que la cantidad de dinero retenida a cada usuario es poca en su individualidad, pero considerable en conjunto. Por tal motivo, los usuarios no iban a llevar a juicio el asunto por montos pequeños, porque esto implicaría que tal vez los costos mismos del proceso eran mayores a lo que el Banco les tenía que devolver. El juez notó este argumento y sostuvo lo siguiente con cita del precedente de la CSJN “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa el La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” (Fallos 337:762, considerando 5°):
“Los costos (económicos y no económicos) que se derivarían de la iniciación de una demanda individual resultarían muy superiores a los beneficios que produciría un eventual pronunciamiento favorable. En consecuencia, frente al riesgo cierto de que la promoción de acciones individuales resulte inviable o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece como el medio idóneo para garantizar a los consumidores involucrados el derecho a la tutela judicial efectiva. (…) De las constancias de la causa surge que al tiempo que se inició esta litis y en periodos posteriores Banco Itaú S.A. cobraba a cada uno de sus clientes una suma menor por un cargo rotulado como “extracto de cuenta” (v., en este sentido pericial contable obrante a fs. 743/747, de la que surge que en julio de año 2011 el monto percibido ascendía a $ 12,00). La nimiedad del monto me exime de analizar el supuesto traído a conocimiento del tribunal como uno de excepción cuya tutela también, bajo ciertos particulares, fue prevista en “Halabi” (conf. arg. expuesto en el considerando 13). (…) En este estado de situación, juzgo que el escaso valor que cobra el Banco Itaú S.A. considerado individualmente sumado al contenido de las pretensiones de la actora permite tener por configurado la tercera condición”.
El juez resolvió que sí correspondía que la causa fuera colectiva. Hizo notar que el cobro por pedir la información sobre los movimientos estaba previsto en el contrato que los consumidores firmaban al adquirir un servicio de cuenta corriente, de cuenta básica o de caja de ahorro. El hecho de que todo este universo de usuarios financieros firmara contratos con la misma cláusula demuestra que el interés que tenían en acceder a la información de sus movimientos de forma gratuita es homogéneo: “Juzgo que esta demanda está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados por el mismo hecho en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia de una conducta que perjudicaría por igual a todos aquellos clientes de la defendida; tal dirección permite tener por configurado el segundo requisito expuesto”
En síntesis, resolvió condenar al Banco a:
(i) Brindar a sus clientes titulares de tarjetas de crédito o débito en forma gratuita y adecuada la información de sus resúmenes o movimientos de sus cuentas que éstos extraigan de los cajeros electrónicos que son propios del Banco Itaú S.A.
(ii) Dejar de cobrarles por el servicio de “consulta de extracto por cajero electrónico Itaú”.
(iii) Devolver a cada usuario al que le había cobrado por este servicio aquello que le hubiera cobrado contra las leyes.
(iv) Declarar que esa cláusula del contrato con el Banco, que decía que se iba a cobrar por acceder a esta información, es nula.
Es particularmente interesante notar el análisis realizado sobre los daños punitivos a partir del dictamen fiscal, donde se consideró que debía condenarse al Banco a pagar daños punitivos con el objetivo de “quitar todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta y generar un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración”.
El juez analizó el pedido, citando a Pizarro: “(…) los daños punitivos [son] “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en “Derecho de daños” , 2da. Parte, La Rocca, Bs.As. 1993, p. 291/92 citado en Picasso-Vázquez Ferreira, “Ley de defensa consumidor. Comentada y Anotada”, T. I, La Ley, Bs.As., 2009, p. 593)”.
En este sentido, consideró que el derecho que los consumidores tienen de acceder a información gratuita es tan importante que hasta está plasmado en nuestra norma superior, la Constitución Nacional. Entonces, violar este derecho es de gran gravedad: “Analizada la conducta que le fue reprochada al banco accionado considero que constituye un grave incumplimiento al deber de información gratuito que exige la LDC. 4 y CN. 42”.
Es necesario mencionar también que la sentencia ordenó al Banco a publicar la condena de la forma más amplia posible:
“(xxiii) A fin de otorgar publicidad al contenido de esta sentencia y dar conocer el progreso de esta acción de clase a los consumidores y usuarios que integran el colectivo beneficiado publíquese por el término de tres días en el Boletín Oficial, en los diarios Clarín y Crónica, en facebook y twitter de la demandada y, en la página web de cada una de las partes por el término de 180 días. Asimismo, la accionada deberá enviar correos electrónicos a las direcciones de emails que los clientes activos y no activos que hubieran proporcionado y que se encuentren en la base de datos de la empresa.
Requiérase la publicación de la presente en la página web del Centro de Información Judicial por un plazo de noventa días y comuníquese esta resolución al Registro Público de Acciones Colectivas en la forma de estilo. Comuníquese mediante oficio a librarse por secretaria esta decisión al BCRA atento su calidad de control de la actividad financiera”.