10 interrogantes que genera la sentencia declarativa de inconstitucionalidad de la Acordada N° 5/2020, sobre recomendaciones a jueces penales y correccionales de la capital federal en el contexto del COVID-19 (*NAC)

En fecha 2 de mayo de 2020 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal N° 37 dictó sentencia en el Expediente N° CCC 21053/2020 (sin carátula identificada), haciendo lugar al amparo colectivo promovido por la Asociación Civil Usina de Justicia y declarando en consecuencia la inconstitucionalidad de la Acordada N° 5/2020 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional

La Acordada impugnada establece, en lo sustancial, lo siguiente:

“1) Recomendar a los magistrados del fuero criminal y correccional de la Capital Federal que, con base en la doctrina que emana de los reiterados precedentes de este tribunal, extremen los recaudos para coadyuvar a la más pronta disminución de la sobrepoblación carcelaria, atendiendo prioritariamente, en la medida que el caso así lo permita, la situación de los internos que conformen los grupos de riesgo descriptos por la autoridad sanitaria.

2) Hacer saber que la recomendada atención a la jurisprudencia de esta cámara, por parte de las distintas instancias del fuero, requerida al momento de decidir cada caso, tiene por finalidad evitar un siempre perjudicial desgaste jurisdiccional, que, en las actuales circunstancias, redundará en la conjura de las consecuencias que ese innecesario dispendio podría importar para la salud de las personas privadas de libertad dentro de los establecimientos carcelarios, así como para la del personal penitenciario en el marco del desempeño de sus funciones».

En una primera lectura de la sentencia nos surgieron diversos interrogantes.  Especialmente, porque el caso habría sido iniciado el jueves 30 de abril (según surge de la primera página de la sentencia), y para el sábado 2 de mayo ya se encontraba firmada su sentencia definitiva.

En razón de ello, intentamos ingresar a los registros del sistema informático del Poder Judicial de la Nación para analizar el trámite del caso (la demanda, su contestación, otros actos procesales), pero -a pesar de la sensibilidad y trascendencia pública del tema- el expediente no se encuentra disponible para consulta:

usina d justicia, expte

Los 10 interrogantes que nos deja la sentencia son los siguientes:

1) ¿Hay, en verdad, una «causa o controversia» a resolver?

Para poder ejercer su jurisdicción, el juzgado debió verificar en primer término si existía una «causa o controversia» a resolver (art. 116 CN, Ley N° 27), cuestión que fue discutida en profundidad recientemente con motivo de la sentencia de la CSJN en «CFK» el 20 de abril de 2020.

A pesar de ello, no hay ningún desarrollo argumental que permita sostener la configuración de este requisitos básico para que el Poder Judicial intervenga en cualquier asunto. Especialmente básico cuando se promueve una acción directa y abstracta de constitucionalidad contra un acto administrativo de alcance general como es la Acordada N° 5/2020.

Ello tal vez obedezca, entre otras cosas, a que ni siquiera tenemos claro cómo se conforma el grupo o clase de personas que la actora dice representar.  Y también al hecho de que ni siquiera podemos conocer quién fue el demandado en este proceso. En otras palabras: sin saber quiénes son las partes del proceso colectivo (por un lado, el grupo actor representado por la asociación; por el otro, contra quien se dirige la demanda), es imposible determinar si hay «causa o controversia» a resolver.

2) ¿Era competente el juzgado para entender en el caso?

Aun si hubiese «causa» configurada, el objeto de la pretensión actora fue la declaración directa de inconstitucionalidad de un acto administrativo del Poder Judicial.  De hecho, la sentencia reconoce expresamente que se trata de un acto administrativo y no del ejercicio del poder jurisdiccional del tribunal.

Pues bien, en el orden federal los juzgados criminales y correccionales carecen de competencia material para ejercer jurisdicción sobre un asunto de este tipo.

3) ¿Era este juez quien podía resolver el caso?

Aún concediendo también que el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional Federal fuera competente, consideramos que el juez Jorge A. de Santo debió haberse excusado por tener un interés directamente comprometido en el asunto.

Si analizamos los argumentos utilizados para declarar la inconstitucionalidad de la Acordada, podremos observar con claridad que el juez considera en disputa «la independencia de los jueces» a quienes fueron dirigidas las recomendaciones.  Jueces entre los cuales se encuentra él mismo, y de allí el problema.

Esto podemos verlo con claridad al inicio del apartado «VI.- Valoración» (p. 14 de la sentencia):

«En primer lugar he de decir que debe primar la independencia de los jueces, esto es que cada juez en cada caso que es sometido a su arbitrio y basado en la aplicación de las leyes y normativa vigentes, expedirse conforme entonces a derecho, en base a la sana crítica».

Y también al final de ese mismo apartado, en su conclusión (p. 21):

«Por todo lo expuesto, entendiendo que la Acordada 5/2020 emanada de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal atenta contra la garantía constitucional de independencia de los jueces he de hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Usina de Justicia y declarar la inconstitucionalidad de la mentada Acordada».

4) ¿Quién es el demandado?

El expediente no tiene carátula que permita identificar al demandado.  De la sentencia no surge ese dato, ni tampoco que la demanda se hubiera sustanciado con alguien (aunque fuera por horas) antes de dictar esta sentencia definitiva.

5) ¿Qué pasó con la pretensión cautelar? 

Como objeto de la demanda, además de la pretensión de fondo, la actora solicitó una medida cautelar de suspensión de ejecución del acto administrativo en los siguientes términos:

«B) A los efectos de no tornar ilusoria la referida petición, y encontrándose plenamente reunidos los requisitos de admisibilidad, requerimos de V.S. que, hasta que se resuelva la cuestión de fondo, de dicte una medida cautelar urgente con el objeto de que se ordene la inmediata suspensión de todos los efectos jurídico procesales emergentes de la Acordada nro. 5/2020».

De la sentencia no surge que esta cuestión se hubiera resuelto, sea para otorgar o rechazar la medida.

6) ¿La actora estaba legitimada para plantear el caso?

Para determinar si una organización de la sociedad civil se encuentra legitimada para promover determinado caso colectivo, es necesario analizar el alcance de su objeto estatutario y su coincidencia con el objeto de lo que se pretende discutir en sede judicial.

La sentencia carece de análisis alguno al respecto, refiriéndose a la «legitimidad» de la actora solo de la siguiente dogmática manera:

«De conformidad con los antecedentes que obran, es decir el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Usina de Justicia realizada el 12 de noviembre de 2015 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Escribana Pública Michela Ponisio, y que consta en el Folio 609, Escritura Pública NRO. 250 del registro en cuestión, es que se tiene por acreditada la legitimidad de dicha Asociación Civil».

7) Aún si estuviese legitimada, ¿era una representante adecuada del grupo que dice defender?

La CSJN considera que la representatividad adecuada es un requisito de admisibilidad de la tutela colectiva (desde «Halabi» en adelante) y considera, además, que es un requisito que debe supervisarse a lo largo del proceso (desde «PADEC c. Swiss Medical» en adelante).  Sin embargo, la sentencia ni siquiera hace mención a este tema.

Para que este requisito se encuentre configurado, es necesario -entre otras cosas- que no existan conflictos de interés estructurales entre los miembros del grupo.  Desde esta perspectiva, ¿puede afirmarse que la organización actora representa a todas y todos los familiares de víctimas? Quienes no se consideran representados por esta organización, ¿tuvieron oportunidad de ser escuchados en el proceso?

8) ¿Dónde está el análisis del resto de los requisitos de admisibilidad del amparo colectivo establecidos por la CSJN?

La actora promovió un amparo colectivo, ejerciendo la legitimación que le confiere el art. 43 CN.  ¿Dónde está el análisis de los requisitos de admisibilidad exigidos por la CSJN en «Halabi» y en los reglamentos aprobados por las Acordadas N° 32/2014 y 12/2016?

El hecho único o complejo que causa una supuesta lesión a derechos podemos adivinarlo porque es evidente: el acto administrativo impugnado.  Ahora, ¿la pluralidad relevante de personas afectadas? ¿la pretensión enfocada en los efectos comunes provocados al grupo por aquél hecho también común? ¿La precisa identificación de la clase representada? ¿Y los problemas de acceso individual a la justicia, o bien la configuración de las excepciones que permitirían obviarlo?

No hay en la decisión ningún análisis de admisibilidad de la pretensión colectiva, a pesar de existir una norma expresa que exige un pronunciamiento al respecto (apartados V y VIII del Reglamento aprobado por la Acordada CSJN N° 12/2016)

9) ¿Y la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos?

Desde «Halabi» en adelante, la CSJN se ha ocupado de enfatizar la importancia de la publicidad en este tipo de procesos.

Lo que advertimos en este caso es que, al hecho de no poder consultar el expediente por sistema informático (de por sí grave), se le suma el incumplimiento de lo establecido en el apartado V del Reglamento aprobado por la Acordada CSJN N° 12/2016.

En efecto, dicha norma exige que juezas y jueces inscriban este tipo de causas en el Registro Público creado por la Acordada CSJN N° 32/2014.   Sin embargo, de la consulta pública efectuada a dicho Registro no surge que la causa se encuentre inscripta:

usina d justicia, RPPC

10) ¿Qué tipo de notificaciones a los miembros del grupo fueron implementadas en el proceso?

Además de la publicidad general de los procesos colectivos, desde «Halabi» en adelante la CSJN también ha exigido que -en el marco de dichos procesos- se realicen notificaciones a los miembros del grupo o clase que el legitimado colectivo intenta representar.

Estas notificaciones son consideradas por la CSJN como esenciales para proteger el debido proceso de las personas miembro del grupo, ya que les permiten ejercer derechos: presentarse y participar como parte o contraparte, o bien -en ciertos casos- salirse de la discusión.

La exigencia de establecer un mecanismo de notificación fue también reglada en el apartado VIII.2. del Reglamento aprobado por la Acordada CSJN N° 12/2016.

Sin embargo, no surge de la sentencia en análisis que se hubiese implementado mecanismo alguno en tal sentido.

Sentencia completa disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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