Tutela colectiva del derecho a la salud frente a vías de hecho administrativas: Ordenan al Poder Ejecutivo Nacional mantener vigente la vacunación contra el meningococo para niños y niñas de 11 años (*FED)

En fecha 28 de diciembre de 2018 el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata dictó sentencia de fondo en «AJUS La Plata-Ensenada, Asociación Civil y otro c/ Ministerio de Saludo (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Amparo colectivo» (Expte. 112.409/2018), disponiendo «la improcedencia de la suspensión de la Resolución 10/2015 del Ministerio de Salud de la Nación en relación a la vacuna contra el meningococo a los menores de 11 años de edad de la provincia de Buenos Aires».

La causa fue promovida por la organización actora y la madre de un menor afectado en representación de «todos los menores de 11 años de edad de la Provincia de Buenos Aires» y con el objeto de que la demandada «cese en lo que entienden como “vías de hecho administrativas consistentes en operaciones materiales cercenadoras de derechos y garantías constitucionales del conjunto de la sociedad a través de la suspensión de la vigencia de la Resolución n° 10/2015 del Ministerio de Salud dela Nación que, en su artículo primero incorporó la vacunación contra el meningococo en niños de once años de edad al programa nacional de control de enfermedades inmunoprevenibles, con carácter gratuito y obligatorio, a partir de 2015”.

La excepción de falta de legitimación activa y la defensa de ausencia de causa o controversia que habían sido opuestas por la demandada fueron rechazadas en la resolución de fecha 17/10/2018, oportunidad en la cual también fue concedida la medida cautelar que habían pedido las actoras (ver esa sentencia completa acá).

Sobre la ausencia de causa o controversia, el juez sostuvo por entonces que «cabe desecharla sin más, atento que la accionada ha reconocido la existencia del comportamiento material cuestionado por la parte actora y ha formulado argumentaciones tendientes a justificarlo, contraponiendo así su postura a la de la parte accionante».

Respecto de la falta de legitimación colectiva, los argumentos fueron los siguientes:

«Debe indicarse, en primer término, que la accionada no ha cuestionado la legitimación
de J.B. para efectuar su reclamo individual. Tampoco ha cuestionado su legitimación en calidad de “afectado” (a que se refiere el art. 43 CN) para promover la acción colectiva, ni la condición de la asociación demandante para representar intereses colectivos en los términos del art. 43 CN. Lo que la accionada cuestiona es que, en el caso, no habría aspectos comunes en el conjunto de intereses involucrados que permita configurar un colectivo al cual ambos amparistas, J.B y la asociación, puedan representar para reclamar por los intereses individuales homogéneos.

Que, en este sentido, cabe indicar que, por una parte, el interés que tiende protegerse por vía de esta acción no sólo es el individual de cada uno de los niños de 11 años de edad para ser vacunados contra el meningococo. También se encuentra en juego un bien colectivo, la salud pública, en tanto, como se mencionará más abajo, se ve involucrada la comunidad comprendida por todos aquellos quienes podrían ser afectados por el contagio de niños de 11 años no vacunados y portadores de la enfermedad. Pero, aun suponiendo que la acción tuviese por finalidad exclusiva la de satisfacer el interés individual de cada uno de los niños de 11 años habilitados para recibir gratuitamente la vacuna conforme a la Resolución 10/2015 del Ministerio de Salud, no caben dudas acerca de que existe, en el caso, una causa fáctica común que es la alegada inobservancia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la citada Resolución 10/2015 de dicho Ministerio, revelada mediante la “comunicación Ministerial en su página web” (tal como lo ha expresado el demandado en su presentación); que la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar los efectos comunes de dicha causa fáctica, que, en el caso, se trata del efecto de no permitir a tales menores el acceso de manera gratuita a la vacuna contra el meningococo; y que, finalmente, podría verse afectado el acceso a la justicia, toda vez que los gastos de promover un litigio particular podrían constituir una traba comparable a los costos económicos de acceso a la vacunación contra el meningococo en las condiciones propiciadas por la conducta de la Administración cuestionada por la actora».

Habiendo resuelto previamente dichas cuestiones, la sentencia abordó el fondo de la cuestión señalando ante todo que debía «tenerse en cuenta que la demandada ha reconocido la existencia del comportamiento material cuestionado, así como también ha implementado lo necesario para su solución».

Y además, que «el representante del Ministerio de Salud no esgrimió defensa alguna mediante su presentación, sino que señaló que se estaban tomando los recaudos necesarios para poder garantizar la provisión de la vacuna a todos los rangos etarios involucrados.

Si bien no puede considerarse a dicha presentación como un allanamiento por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 307 del CPCCN, queda claro entonces que no existió oposición alguna de la parte demandada a la pretensión esgrimida por la actora».

En este orden de ideas, la sentencia sostuvo:

«En el caso, tal como ha sido reconocido por la accionada, la suspensión de esta vacuna en los niños de 11 años de edad no fue decidida mediante un acto administrativo, sino que surge del comportamiento del Ministerio de Salud que dio a conocer en su página web que se garantizaría la vacunación en los bebés de hasta 15 meses, dada su alta vulnerabilidad, y que se pospondría el refuerzo previsto para los menores de 11 años de edad.

Se trata de un comportamiento que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 22.909 que establece que “las autoridades sanitarias de todo el país formularán y ejecutarán en sus respectivas jurisdicciones los programas de vacunación necesarios para la permanente cobertura de la población. Dichos programas se ajustarán a las normas técnicas que deberá establecer la autoridad sanitaria nacional mediante el correspondiente acto administrativo” (el resaltado me pertenece).

Tal norma exige que cualquier decisión que signifique reglamentar el plan de vacunación establecido en nuestro país debe plasmarse en el correspondiente acto administrativo, con todos los elementos que le son propios. Ello no sucedió en el caso, y en tales condiciones, dicho comportamiento material de la Administración resultó contrario a las disposiciones específicas emanadas de la propia autoridad en materia de salud y en consecuencia debe cesar».

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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