En fecha 29 de octubre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativio N° 1 de Junín dictó sentencia definitiva en el caso «Pereyra Queles, Juan Ignacio c/ Municipalidad de Rojas s/ Amparo» (Expte.N° 7488/2012), haciendo lugar a la pretensión actora y condenando en consecuencia «a la Municipalidad de Rojas a presentar dentro del lapso de noventa días, con el asesoramiento previo y monitoreo de la ADA -arts. 14 inc. b del dto. 878, 58 de la ley 14989-, de un plan integral que refleje la incorporación tecnológica y las obras de infraestructura de rigor tendientes de adecuar el nivel de arsénico hacia el 0.01 mg/l que tolera el art.982 del Código Alimentario en el agua que consumen los habitantes del Partido de Rojas».
Según se desprende de la sentencia, la demanda fue promovida «contra la Municipalidad de Rojas a efectos que esta última comience a realizar las obras de infraestructura necesarias a fin de garantizar que el suministro domiciliario del agua de red cumplimente adecuadamente con los parámetros de potabilidad y calidad -niveles de arsénico- de acuerdo a los valores guía establecidos en el art.982 del Código Alimentario Argentino y demás organismos nacionales e internacionales.
Asimismo la pretensión también la dirige contra la Provincia de Buenos Aires en virtud de ejercer el dominio sobre el acuífero y a fin que cumplimente con las obligaciones legales sobre el agua apta para consumo humano dentro del territorio de la provincia ejerciendo la policía administrativa que le compete».
En primer lugar la decisión se refirió a la legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires en este caso, la cual consideró configurada por «su carácter de regulador y verificador de la calidad del servicio público que se presta» y, más específicamente, por la falta de funcionamiento adecuado de la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos (creada por el art. 8 inc. «j» del Decreto N° 878/03, ratificado por el art. 33 inc. «a» de la Ley N° 13.154, que regula la actividad):
«Con respecto al tópico, estimo que aquella ostenta titularidad pasiva en la relación jurídica sustancial controvertida donde se debaten derechos de incidencia colectiva.
Si bien es cierto que la provincia a partir de la reforma constitucional del año 1994 ostenta el dominio originario de los recursos naturales, no hay que confundir dominio y jurisdicción. Así entonces, la provincia resulta ser titular de la relación jurídica no por el dominio del acuifero sino en virtud de su carácter de regulador y verificador de la calidad del servicio público que se presta.
(…)
Así también, me persuado a endilgarle cierto grado de responsabilidad a la Administración Central de la Provincia de Bs.As. habida cuenta que del marco regulatorio se desprende que ella resulta ser la autoridad regulatoria a traves del Ministerio de Infraestructura.
A partir del año 2003, el nuevo marco regulatorio de la actividad (dt. 878) ha contemplado la creación de la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos en su art.8 inc. j.
Sin perjuicio de ello, la misma no se ha expedido aún dictando con respecto a los caracteres que debe contener la potabilidad del agua no obstante haber sido creada hace aproximadamente quince años.
Tal circunstancia vulnera el principio jurídico de la competencia que supone obligatoriedad e inmediatez (art. 3 del dto.ley 7647/70)».
Establecida así la relación procesal, la sentencia avanzó sobre la cuestión de fondo (servicio de agua potable y saneamiento) señalando lo siguiente:
«Ante un monopolio natural que refleja la carencia de toda competencia, se aumenta el riesgo que se cometan abusos contra los destinatarios del servicio -mayores precios, menor calidad, mayor discriminación, etc.-, y se generen pocos incentivos a la eficiencia, con los trastornos que todo ello puede provocar dada la importancia de la provisión de agua de calidad para la sociedad y las externalidades en términos de salud, lo que también refuerza la necesidad de la regulación (cfr. Bohoslavsky, Juan Pablo, «La jurisprudencia Arbitral en el sector del Agua», La Ley, Suplemento Extraordinario, Derecho Administrativo, 75 Aniversario, agosto 2010, p.129).
En Argentina el principio de eficiencia goza de rango constitucional cuando se trata de servicios públicos (art. 42 de la Const.Nac.).
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en el transcurso del año 2002 ha identificado como un derecho humano el acceso al agua -para uso personal y doméstico- de una manera suficiente, segura, aceptable, fisícamente accesible y pagable».
Sobre estas premisas se refirió a la prueba del expediente, apuntando que:
«Así entonces, de las constancias incorporadas se desprende que el monopolio natural de suministro de agua potable que presta el Municipio de Rojas no superaba en 2013 el test de eficiencia habida cuenta de la presencia de arsénico mayor al mínimo tolerable que exige el Código Alimentario Nacional al que ha adherido la provincia mediante la ley 13154 y del resultado que arrojan algunas muestras se desprende que tampoco se ajustaban a la ley 11820, que tolera mayores margenes de presencia de la sustancia química (0,05 mg/l).
(…)
En cercanía al dictado de esta sentencia, infoma la Autoridad del Agua el 12 de abril del año en curso diferentes interrogantes requeridos exofficio:
– que con respecto a las correcciones requeridas a la Municipalidad de Rojas el día 13/5/13 no existen en el Depto.de Calidad antecedentes de respuesta (ítem f de fs.339).
– que no se poseen antecedentes de consulta efectuadas de obra a realizar por parte del Municipio para reducir los niveles de arsénico (ítem e de fs.339).
– que no se poseen antecedentes de obras o inversión tendientes a reducir el nivel de arsénico en los períodos señalados (ítem l de fs.339vta.).
– que de acuerdo a los datos consignados entre 2011-2017, se observa un incremento del tenor de arsénico en la red de distribución de agua en la ciudad de Rojas. En cada una de las visitas el organismo comunico a la Municipalidad los valores que se apartaban de la VLP».
De este modo, concluyó que se encontraba afectado el derecho a la salud y a la vida y dispuso la condena a la cual nos referimos al inicio de esta entrada:
«Verificada la prestación del servicio de agua potable por fuera de los módulos de calidad contemplados en el anexo A del marco regulatorio aprobado por Ley 11820 y Artículo 982 del CAA (cfr. adhesión Ley provincial 13230), debe considerarse afectado el derecho a la salud de los habitantes del municipio en cuestión -comprendido dentro del derecho a la vida, con rango constitucional- (Artículos 36 inc. 8º, Const. Pcial; Artículo 75 inc. 22, Const. Nac.), habida cuenta que se configura el peligro genérico a la salud colectiva».
Las costas fueron impuestas «en un setenta por ciento (70%) a la Municipalidad en su carácter de prestataria del servicio y en un 30 por ciento (30%) a la Provincia en su carácter de reguladora de la actividad».
El caso demoró más de 6 años hasta el dictado de la sentencia. No surge que se haya dictado alguna medida cautelar en el transcurso del trámite.
Sentencia completa acá.