En fecha 15 de febrero de 2018 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata dictó sentencia en «Colegio de Abogados del Dpto. Judicial La Plata c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo» (Expte. Nº 44507/18), revocando -por mayoría- el rechazo in limine dispuesto por el Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata en fecha 2 de febrero de 2018.
La demanda fue promovida con el objeto de que se ordene a la entidad financiera garantizar «aún frente a medidas sindicales o paros de personal, la efectiva prestación de los servicios de banca judicial, para los que resulta la única entidad autorizada en la Provincia de Buenos Aires».
Conforme se desprende de la sentencia, el principal argumento para sostener el rechazo in limine fue la ausencia «de uno de los presupuestos esenciales que condicionan la viabilidad del amparo, es decir, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar de la parte demandada». Ello principalmente por considerar que la entidad financiera no contaba con legitimación pasiva para enfrentar el reclamo del CALP (ver considerando I del voto de Spacarotel, donde se presentan todos los argumentos ofrecidos por el TT N° 2).
Frente a ello, el voto de Spacarotel señaló lo siguiente (considerando III):
«Conforme lo sostuve en la causa ‘Valot’ (CCALP Nº 86, sent. del 22/03/05, criterio reiterado en muchas otras) corresponde establecer que la posibilidad del rechazo ‘in limine’ de la acción de amparo, por la importancia de la materia en juego (derechos y garantías constitucionales), debe ser ejercida por el juez con exhaustivo rigor, estando reservada para aquellos supuestos en los que ella fuese «notoriamente» improcedente por no cumplir con los recaudos establecidos en la ley (art. 8, Ley N° 13928 y modificatorias).
En ese sentido, el análisis de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo y, en su caso, el rechazo «in limine», deben ser analizados con delicada prudencia, ello a los fines de no pecar por arbitrariedad en la decisión, mediante un injustificado rigor formal que no se compadece con los fines del amparo, sin requerir, frente a las razones expresadas por quien lo dedujo, un traslado a la autoridad competente, ello máxime cuando se alega la afectación de los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante, en relación a la omisión de prestar el servicio de banca judicial, frente al cierre de la sucursal que lo brinda y de instrumentar un plan de contingencia para evitar la interrupción de tal servicio.
La inadmisibilidad de la acción debe aparecer objetiva y palmaria ante el juez de la causa, no sólo en sus aspectos formales (art. 6 de la ley citada), siempre susceptibles de subsanarse mediante el ejercicio activo por el juez de las facultades de dirección del proceso (art. 34 inc. 5º «b» del CPCC), sino esencialmente, en los sustanciales, de forma que ya, desde el mismo acto introductorio, sea claramente visible la intransitabilidad del camino elegido.
Ello así, toda vez que la desestimatoria oficiosa puede cercenar el derecho de acción -íntimamente ligado al derecho constitucional de petición-, contrayéndolo sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, a punto tal que su gravedad impida que constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia.
Tal evaluación, requiere una cuidadosa y severa ponderación de las circunstancias de hecho y derecho que la sustentan (extremos que no surgen ponderados por el Tribunal a quo), ello máxime que no debe perderse de vista que nuestra Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (art. 15, Const. Prov.).
En efecto, independientemente de su asidero y mérito (valoración propia a otro estadio), en las presentes actuaciones la parte actora pone de manifiesto una situación de paralización de la banca judicial por el cierre de la sucursal de la entidad, sin que se haya instrumentado mecanismo alguno para garantizar el servicio, denunciando la conculcación de disímiles derechos fundamentales.
En este contexto, se advierte que la ponderación de tales circunstancias no puede frustrarse sin mayor análisis y sin siquiera dar curso a la acción a los fines de escuchar los argumentos de la demandada a través del traslado previsto en el artículo 10 de la Ley N° 13928)».
Además, respecto de la cuestión de legitimación pasiva afirmó:
«En otro orden, no se advierte ad initio la falta de legitimación pasiva endilgada a la entidad demandada, en tanto se denuncia la omisión de instrumentar un plan que garantice la continuidad de un servicio –banca judicial- a su cargo».
Milanta adhirió a esta posición apuntando que:
«Comparto la solución propuesta por el juez que abre el acuerdo, en la medida que las consideraciones expuestas por el tribunal a-quo para sostener el rechazo in límine de la acción de amparo deducida no denotan la manifiesta falta de concurrencia de los recaudos de admisibilidad de la vía intentada, traduciendo en cambio una ponderación prematura de las circunstancias que rodean el conflicto, ello sin perjuicio de la valoración que pueda merecer la actualidad del planteo efectuado en la demanda, referido a las consecuencias de una determinada medida de acción directa ya consumada al momento de hallarse los autos en estado de ser resueltos por esta Cámara».
Además, recordó la doctrina legal de la SCBA en la materia:
«Es que, tal como surge de la doctrina de la Suprema Corte, ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias, que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. El criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela (doctr. S.C.B.A. causa L. 84.284, sent. 18-XII-02, del voto del Dr. De Lázzari)».
El voto de De Santis, en disidencia, consideró que la vía era inadmisible:
«Considero que el caso suscitado no revela una materia de reproche, en términos de presencia de una infracción jurídica manifiesta atribuible a la entidad demandada, que sea susceptible a la vía intentada por el colegio profesional demandante (art. 20 inc. 2 CPBA).
Esa carencia de proposición, exhibida desde la novel etapa que cursa el proceso, deja expuesta a la acción constitucional a la censura de admisibilidad que, in limine, declara el tribunal de la causa».
Sentencia completa acá.