En fecha 9 de noviembre de 2017 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA se pronunció en autos «Heras, Claudia c/ GCBA y otros s/ Apelación – Amparo – Ambiental» (Expte. N° 4570/2017-1), confirmando la orden cautelar dictada el 14 de julio de 2017 por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Poder Ejecutivo local que “arbitre las medidas correspondientes para materializar la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la ley 3263 de Arbolado Púbico Urbano”.
El proceso tiene por objeto proteger el derecho colectivo «a un ambiente sano y equilibrado y a la preservación del patrimonio natural, puntualmente, del arbolado público”.
Los arts. 10 a 12 de la Ley Nº 3.263, cuyo incumplimiento denunció la actora para sostener su pretensión cautelar, establecen lo siguiente:
«Art. 10 – Evaluación: Previo a cada intervención en el arbolado público, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de los ejemplares a afectar y consignar el tratamiento o procedimiento adecuado para la resolución del mismo.
Art. 11 – Personal técnico: El personal afectado a las tareas de evaluación técnica, plantación, poda, trasplante o tala, o cualquier otra intervención sobre el arbolado público, deberá estar habilitado para la realización de las mismas mediante capacitaciones y evaluaciones sobre cada labor.
Art. 12 Habilitación: La Autoridad de Aplicación instrumentará las medidas a fin de certificar la capacidad del personal para la evaluación técnica de los árboles”.
La legitimación colectiva para promover el proceso fue reconocida señalando que “Todo habitante que por una acción u omisión del Estado o de los particulares que produce efectos negativos sobre la preservación del ambiente, sufre un menoscabo en su calidad de vida se constituye en afectado a los fines del ejercicio de su defensa”.
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