En fecha 2 de Febrero de 2016 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata dictó sentencia en autos “Colectivo de Acción Asociación Civil c/ Ministerio de Seguridad s/ Habeas Data»(Expte. Nº 29.289), de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, confirmando por mayoría la sentencia del 20 de Marzo de 2015 (ver acá) que condenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a tomar diversas medidas con relación a las morgues provinciales y, especialmente, la ubicada en la ciudad de La Plata.
El fallo contiene importantes desarrollos en materia de admisibilidad y procedencia de la vía intentada, en particular para responder al argumento de la demandada fundado en la supuesta extralimitación ocurrida en el objeto del proceso. Al respecto se deja en claro que el objeto de la acción de habeas data colectivo «no queda circunscripto a los rigurosos límites que predica la parte demandada, pues su propósito se corresponde a la índole de una acción de tutela constitucional, destinada a la protección de intereses amparados sean individuales o colectivos». Asimismo, se sostiene que «la elasticidad de los remedios de protección constitucional, no permite restringir su alcance sino, por el contrario, su jerarquía normativa –carta magna- y ubicación –parte dogmática de la misma- en aras de la defensa de los derechos fundamentales, exige dotarlos de funcionalidad como medios apropiados al cometido que los justifica. Conforme a ello, cabe recordar que el hábeas data, en el indicado carácter opera junto a la acción a amparo, como vía susceptible de proteger el acceso a la información pública. La diferenciación de sus objetos específicos y aún de sus respectivos presupuestos de admisibilidad y procedencia, no los excluye de ese tronco común, conformado por su naturaleza de garantías y al mismo tiempo derechos de raigambre constitucional, de índole operativa y que constituyen remedios principales -no excepcionales- de tutela» (considerando IV.1. del voto de Milanta).
Cabe destacar que la legitimación colectiva para la promoción de esta vía excepcional por parte de la asociación civil actora, la Comisión Provincial por la Memoria y el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires no fue cuestionada por la demandada. Sin perjuicio de ello, el voto de Milanta aborda la cuestión señalando que «en orden a la legitimación activa, aunque no censurada en segunda instancia, cabe agregar que, la problemática del alcance del recaudo de legitimación contenido en la ley 12.475, ha quedado actualmente superado -en relación a la concreta vía en trámite en el sub lite- con arreglo al reconocimiento legal del hábeas data colectivo, o de la legitimación ampliada para deducir la acción de hábeas data en el derecho positivo local. En efecto, al regular lo concerniente a la legitimación para interponer este tipo de acción, el artículo 2°, segundo párrafo, de la ley 14.214, prevé expresamente el supuesto de afectaciones colectivas, determinando que en estos casos la demanda puede ser interpuesta por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de dichas afectaciones» (considerando IV.1. del voto de Milanta).
Este primer voto de la decisión también contiene desarrollos en materia de derecho de acceso a la información pública, sobre cuyas premisas precisa que «los principios, perspectivas y contenido comprometidos en ese derecho, de acuerdo a los postulados jurisprudenciales y fundamentos jurídicos mencionados, no sufren diferencia por el hecho de tratarse de datos o informes relativos a la gestión de políticas públicas, o de información colectada o conformada en relación a un suceso de trascendencia social o de interés comunitario o colectivo, como el que genera la presente controversia. Tanto más si, como aquí sucede, se trata de circunstancias que han puesto en movimiento diversos sistemas que monopoliza el estado, en su actividad inherente, tales como los referidos a la identificación y registro de las personas. En consecuencia, la censura de la recurrente que se posiciona en un criterio restringido del acceso a la justicia en relación a cuestiones de competencia de la administración, no se sostiene» (considerando IV.2. del voto de Milanta).
En la misma línea, con relación al agravio vinculado con el supuesto exceso de poder por parte del juez de grado y lo que supone un adecuado control judicial de constitucionalidad de políticas públicas, el voto en comentario apunta que «Debe pues desestimarse la reserva que en abstracto, sin especificar dónde radicaría el avance ilegítimo, predica el recurso de la parte demandada, respecto de la genérica cuestión de políticas públicas que, por el hecho de corresponder a la competencia del poder ejecutivo, quedaría excluida de todo control judicial. Ello así por cuanto, no se trata de una interferencia de la justicia sobre la administración, sino de la determinación de un mandato acorde a la contienda, para decidir el caso, mandato que ordena la implementación del protocolo de actuación, bajo las pautas jurídicas que establece. Baste con señalar que, frente a la omisión comprobada al respecto, se ordena su elaboración por el Poder Ejecutivo titular de esa potestad que, en este aspecto, no ha resultado desplazada ni sustituida en modo alguno. Lo mismo cabe decir en orden a la necesidad de infraestructura edilicia, a cuyo fin se impone la adopción de medidas que se estimen adecuadas a la consecución del propósito perseguido, como soporte indispensable del normal funcionamiento de la morgue policial, y sin avanzar en la selección de aquéllas, que se mantienen, en su determinación, como resorte de la autoridad administrativa» (considerando IV.2. del voto de Milanta).
Spacarotel adhirió al voto de Milanta con diversas consideraciones adicionales, mientras que De Santis votó en disidencia parcial por considerar que el fallo apelado constituía una extralimitación en las funciones del Poder Judicial. Este voto en disidencia propuso «limitar la procedencia del habeas data al requerimiento de información que motivara la demanda, sin avanzar sobre lo demás y cuanto resuelve el juez de la causa en exceso, dejar sin efecto los apartados segundo (2°) y tercero (3°) de la sentencia de fojas 174/201 que se confirma en lo demás».
De este modo, por mayoría, la sentencia confirmó la condena a que «dentro del plazo de sesenta (60) días computados a partir de la notificación de la presente, confeccione un protocolo de actuación que reglamente el ingreso, rotulación, documentación, disposición, entrega e inhumación o cremación de cadáveres y restos humanos que ingresen a la Morgue policial de La Plata, en función de estándares de legalidad, certeza y debida custodia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial», así como también a adoptar «aquellas medidas pertinentes a efectos de dotar a la Morgue policial de La Plata de una infraestructura edilicia adecuada para la preservación de los elementos de prueba allí alojados, y la seguridad e higiene del personal que preste funciones, para lo cual se le confiere un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial»(considerando IV.1. del voto de Milanta).
Igualmente, se confirma con esta decisión la exhortación dirigida a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia para que «en un plazo razonable, arbitre las medidas conducentes a efectos de crear un protocolo de actuación para la realización de los procedimientos periciales que se ordenan en el marco de los procesos penales, en función de estándares de transparencia, seguridad, certeza y debida custodia».
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