En fecha 6 de Marzo de 2015 el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (STJ) se pronunció en autos “Pisoni, Carlos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 10700/14), revocando por mayoría la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, que había ordenado la prohibición de uso de las armas Taser X26 y la anulación de los actos administrativos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) para su adquisición.
Conforme se explica en el fallo en comentario, la acción de amparo fue promovida por un ciudadano contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de impedir el uso de las armas denominadas «no letales» Taser X26, por parte de las fuerzas de seguridad del gobierno local (específicamente por parte de la Policía Metropolitana). El fundamento esencial del planteo fue que las mismas configuran «un elemento de tortura». Como medida cautelar el actor solicitó se ordenara la suspensión del uso de tales armas que, para el momento de iniciarse la acción, ya habían sido adquiridas por el demandado para la Policía Metropolitana.
La jueza de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que se abstuviera de usar las armas Taser X26, dejando sin efecto los actos administrativos “que se hayan dictado a tales fines, tendientes a la adquisición de las mismas”. La Cámara de Apelaciones confirmó esa decisión por entender que los derechos a la vida, integridad física y a la salud, que el actor invocó y enmarcó en el derecho a la seguridad pública, le daban derecho para interponer la acción tanto de modo individual como colectivo. El Considerando 4° del voto de Lozano explica lo que sostuvo la Cámara en este orden: «El derecho a la vida, la integridad física y la salud comprendían tanto la esfera individual del actor, que los reclamaba frente al Estado, a la vez que se exhibían en su faz de integración solidaria frente a un ente colectivo. En tal sentido, consideró [la jueza de grado] que el actor pretendía resguardar sus derechos individuales pero también como miembro del colectivo social, con el fin de peticionar la revisión de la decisión administrativa que involucraba el planteo de autos, dado que los derechos involucrados eran también derechos colectivos frente a un accionar estatal que podía verse como una amenaza a la sociedad en su conjunto” .
El recurso extraordinario del GCBA, al cual hizo lugar el STJ, apuntó a la inexistencia de «causa o controversia» que habilitara la actuación del Poder Judicial en el asunto, así como también a la falta de legitimación del actor (Considerando 6° del voto de Lozano). Según Lozano «Ninguno de los derechos en que ha fundado su acción: derecho a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad pública, le acuerdan el derecho a cualquier ciudadano (carácter invocado por la parte actora) para impugnar actos administrativos mediante los cuales se aprobó un Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la adquisición de determinados bienes, en el sub lite las armas Taser X26» (Considerando 8.1.). Para fundar la decisión dicho Juez del STJ sostuvo que «el art. 14 de la CCBA no acuerda, en lo que aquí importa, un derecho colectivo a impugnar actos administrativos mediante los cuales se aprobó un Pliego para adquirir bienes que serían destinados a la seguridad pública» (Considerando 8.6.), y que «Incluso el argumento de que el arma podría tener efectos letales no basta para generar hoy una discusión judicial en torno a la validez de su uso» por lo cual «la pretensión de la parte actora no constituye un caso (cf. el art. 106) por prematura; circunstancia torna innecesaria analizar su legitimación para formularla» (Considerandos 10.4. y 11.).
El voto de la Dra. Weinberg transitó por un carril similar, afirmando que «los agravios de la parte actora se fundan en meras especulaciones y pronósticos futuros respecto de la posible afectación a derechos constitucionales, que no alcanzan, por lo conjetural, para configurar un “caso” en los términos descriptos en los párrafos precedentes» (Considerando 6.ii), y sosteniendo que «en rigor, el trasfondo del planteo de la accionante no tiene directamente que ver con la adquisición o no de las armas Taser sino que discute una decisión mucho anterior y ya convalidada en nuestro orden jurídico, es decir: si corresponde o no que las fuerzas de seguridad utilicen armas (en sentido amplio) para el ejercicio de sus funciones. Esta no es la forma, el ámbito ni la oportunidad de encausar un planteo semejante» (Considerando 7°).
Los Jueces Casás y Conde adhirieron a los votos precedentes, agregando que «el modo en que aquí se decide de ninguna manera importa emitir opinión —ni aprobatoria ni desaprobatoria— sobre la decisión del Poder Ejecutivo de implementar el uso de las armas Taser X-26 para las tareas de la Policía Metropolitana, sino —tan sólo— hacer respetar el ámbito de actuación asignado al Poder Judicial de la Ciudad por la Constitución local, a la luz de la pretensión esgrimida en autos» Considerando 2°).
El voto en disidencia de la Dra. Ruiz, por el contrario, sostuvo que el recurso extraordinario era insuficiente para lograr la revocación de la sentencia de Cámara y entendió que «el reclamo formulado en autos se enmarca en los términos del artículo 14 de la CCBA» puesto que dicha norma «consagra una legitimación amplia que —sin excluir supuestos— se adecua al carácter y al propósito de la acción prevista; que realiza tanto el fin preventivo como el inhibitorio propios de la función jurisdiccional y no se agota en su dimensión represiva» (Considerando 4°). Sobre el supuesto exceso jurisdiccional afirmado en el recurso y en los votos precedentes, Ruiz señaló: «Es oportuno recordar, una vez más, que los derechos y garantías que sostienen la pretensión del Sr. Pisoni resultan constitucionalmente exigibles y que en su efectivización está comprometido —de modo relevante— el Poder Judicial. Los jueces son un poder del Estado y poseen competencia para interpretar no sólo las leyes sino, primordialmente, la Constitución que es el lugar —por antonomasia— de la regulación de la actividad y de la función política. El control jurisdiccional de la actividad administrativa es constitucional (artículo 106 de la CCBA) y no invade las funciones propias de otros poderes cuando, en un proceso en el que se alega la afectación de derechos fundamentales, su consideración resulta dirimente» (Considerando 7°).
Fallo completo disponible acá: 2015 03 06 STJ_CABA_PISONI (amparo, uso armas eléctricas por la Metropolitana)