En fecha 08/04/2014 la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial dictó sentencia interlocutoria en la causa «ACYMA Asociacion Civil c/ Furlong Fox S.A. s/ Ordinario», por medio de la cual ratificó su criterio en el sentido que el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 55, párrafo 2do, de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 comprende no sólo la tasa de justicia (como sostienen otras Salas del mismo tribunal) sino también las costas del proceso.
El fallo se construye sobre dos premisas elementales en la materia, a saber: (i) la necesidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de consumidores y usuarios en clave colectiva, establecido en el art. 43 de nuestra Constitución Nacional, reglamentado por la Ley N° 24.240 y reafirmado por la CSJN en «Halabi» y los precedentes que siguieron su doctrina; y (ii) la importancia que revisten los mecanismos de incentivo para permitir un adecuado avance y funcionamiento de cualquier sistema de tutela colectiva de derechos.
Con relación a lo primero, la decisión afirma que «la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios -incluso canalizados colectivamente a través de asociaciones». En torno a lo segundo, sostiene que la interpretación propugnada es necesaria «a modo de ahuyentar, como elemento disuasivo para la promoción de los juicios, las eventuales contingencias patrimoniales adversas que se seguirían de afrontar el pago de los gastos de justicia», y también que «la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación protectoria».
Desde esa perspectiva, y con cita de un serio trabajo doctrinario de Bersten sobre la materia (Bersten, Horacio «La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo», L.L. del 17/03/09), el fallo señala que «La literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal (…) Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos».
El criterio se alinea, en lo sustancial, con otros precedentes de la propia Sala F («Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos», sentencia del 30/11/10″; «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro S.A. s/ Sumarísimo», sentencia del 17/03/11; «Asociación Proconsumer c/ Cencosud S.A. s/ Ordinario», sentencia del 27/09/2011; y «Proconsumer c/ Corefin S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos», sentencia del 22/11/2012) y también con la jurisprudencia de la Sala C del mismo tribunal («Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos», sentencia del 09/03/10).