Profundo y pedagógico voto del Presidente de la Cámara de Apelaciones de Azul en el marco de la sentencia dictada en la causa «Herrera, María Josefa c/ El Trincante S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expediente N° 56.869, sentencia del 27/12/12). Se trata de un proceso colectivo ambiental donde una afectada reclama «daños individuales (…) en concepto de disminución del valor venal de su inmueble, los perjuicios patrimoniales y morales por la afectación de su salud y de su integridad física, y el daño psicológico» y también reclama «el daño colectivo por el perjuicio ambiental de la zona, el que discrimina (afectación del aire, a la biodiversidad, al patrimonio cultural y arqueológico, al paisaje, a la salud pública, al desarrollo sostenible, entre otros)». Dejo acá el voto a la segunda cuestión planteada en el recurso, donde se encuentran los desarrollos más relevantes en la temática.
(…)
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo:
La respuesta a esta segunda cuestión es afirmativa, toda vez que de conformidad con las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los arts 36 incisos 2º y 3º del CPC y 32 de la Ley General del Ambiente ( LGA 25.675) y a la tutela de los intereses colectivos que recaen sobre derechos individuales homogéneos, corresponde ejercitar las facultades oficiosas del Juez en procura de la mayor celeridad del proceso, concentración de pruebas y pronto dictado de la sentencia definitiva. Para ello cabe atender –prioritariamente- la triple clasificación de derechos consagrada por la Corte Suprema de la Nación a partir de lo resuelto en la causa “Halabi” (CS. 24/02/2009 «Halabi, Ernesto c/P.E.N. ley 25873 dto. 1563/04», Fallos 332:111; RC y S 2009-III-71; elDialAA4FEF; MJJ42008).
También procede ponderar el mayor activismo judicial que requiere la tutela de los derechos colectivos ambientales, especialmente después del importante pronunciamiento recaído en la conocida causa “Mendoza”.(CS
«Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios» Fallos 329:2317; Morello Augusto M.: «Aperturas y contenciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», JA, 2006-III, 304; Cafferatta, Néstor A., «Un fallo ejemplar que constituye un punto de inflexión en el proceso de consolidación positiva del Derecho Ambiental», en Revista de Derecho Ambiental versión virtual del 22/06/2006). La apertura procesal en materia ambiental también registra varios e importantes precedentes en el seno de la Suprema Corte de Buenos Aires, particularmente a partir de los antecedentes de la causa Copetro (“Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Aperturas procesales y sustanciales a propósito del caso Copetro” La Ley, 1999-C-1129). En tal sentido el registro jurisprudencial también es nutrido, requiriéndose, en el marco del respeto por el derecho de defensa, “una participación activa de la judicatura, la que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos” (S.C.B.A. Ac. 60094, 19/05/98 “Almada c/Copetro S.A.” con Ac. 60251, 19/05/98 “Klaus c/Copetro S.A., J.A.1999 I, 259, LLBA 1998, 943; Ac. 54665, 19/05/98, “Pinini de Pérez c/Copetro”; Ac. 77608, 19/02/02, voto Dr. Hittes en “Ancore S.A. c/ Municipalidad de Daireaux”).
Con relación al precedente “Halabi”, la Corte Nacional concibió tres clases de derechos: derechos individuales; derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (o derechos colectivos, transindividuales o supraindividuales) y derechos de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos (o derechos individuales homogéneos o pluriindividuales homogéneos, o también llamados daños masivos o daños plurales diferenciados). La primera categoría, los derechos individuales, son derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales que se debaten en un proceso bilateral, aún cuando concurran pluralidad de sujetos (actores o demandados) y de litisconsorcio activo o pasivo, en el que la obligación disputada es única, dictándose una sentencia con efectos entre las partes. La segunda categoría se refiere a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (también denominados derechos transindividuales o supraindividuales) y se subdividen en: difusos, colectivos o públicos. Y ésta subclasificación atiende a si los derechos son referidos a un grupo indeterminado o de difícil determinación (difusos), a un grupo determinado (colectivos), o a los ciudadanos (públicos). Lo sobresaliente, destacado por la Corte Suprema en la causa «Halabi» (La Ley, 2009-B, 157), es que son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (art. 43 Const. Nac.). En los derechos colectivos la tutela recae sobre un bien colectivo y en la acción instaurada lo que prevalece es lo atinente a la incidencia colectiva (y no a los aspectos individuales) del derecho. El derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y las actividades productivas, conforme el mandato constitucional (tanto de la Constitución Nacional como de la Provincia), es uno de los más relevantes bienes colectivos (arts. 41, 42, 43 y concs Const Nacional; arts 20, 38 y concs Const Pcia Bs As).
La tercera categoría -que es el caso aquí en juzgamiento- corresponde a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Se trata de una pluralidad de derechos subjetivos divisibles, aunque homogéneos porque tienen una causa común, de hecho o de derecho, en los que la cuestión sobre la responsabilidad civil es única por lo que es aconsejable y conveniente el dictado de una sola sentencia con efectos erga omnes, posponiendo para otra etapa la determinación y cuantificación de los daños individuales (patrimoniales y extrapatrimoniales) (conf. notas a fallo “Halabi” de Alterini, Atilio Aníbal “Las acciones colectivas en las relaciones de consumo (El armado de un sistema), La Ley 2009-D- 740 ;Sola, Juan Vicente. “El caso Halabi y la creación de las ‘acciones colectivas’ La Ley 2009-B, 154; Catalano, Mariana-González Rodríguez, Lorena, “Los litigios masivos según el prisma de la Corte Suprema”, La Ley 2009-B, 598; García Pulles, Fernando R. “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase? La Ley 2009-B, 189; Toricelli, Maximiliano, “Un importante avance en materia de legitimación activa”, La Ley 2009-B, 202; Badeni, Gregorio, “El dinamismo tecnológico impone la creatividad judicial para la defensa de los derechos humanos” La Ley 2009-B, 255; Sabsay, Daniel Alberto, “El derecho a la intimidad y la «acción de clase», La Ley 2009-B, 401; Rodríguez, Carlos Aníbal, “Las acciones colectivas a la luz de un fallo de la CSJN”, DJ 25/03/2009, 726; Gelli, María Angélica. La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso «Halabi». La Ley 2009-B, 565; Rosales Cuello, Ramiro, Guiridlian Larosa, Javier D. “Nuevas consideraciones sobre el caso «Halabi» La Ley 13/07/2009, 10; Carnota Walter F. “El perímetro de lo colectivo, de lo individual y de lo individual homogéneo: la vida de los Tribunales después de “Halabi” elDial – DC109E ; Sagüés, Néstor P. “La creación judicial del «amparo-acción de clase» como proceso constitucional” SJA 22/4/2009; Maurino, Gustavo y Sigal, Martín.»Halabi»: la consolidación jurisprudencial de los derechos y acciones de incidencia colectiva. SJA 22/4/2009; Sprovieri, Luis E. “Las acciones de clase y el derecho de daños a partir del fallo «Halabi» SJA 22/4/2009; Halabi Ernesto “Lo más importante detrás de la «causa Halabi», elDial – DC10EB; Gil Domínguez Andrés “Derechos colectivos y acciones colectivas” La Ley 2009- C-1128).
Resulta pertinente, a los fines de clarificar el encuadre fáctico y normativo del caso en debate, poner de relieve las notas sobresalientes de los derechos colectivos en si mismos, o sea lo que recaen sobre bienes colectivos, del otro supuesto, los derechos de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos; caso éste último que es el que aquí se suscitó y en todas las causas por daños en trámite en las que El Trincante SA resulta demandado por su actividad en la explotación de su cantera. En los derechos de incidencia colectiva que recaen sobre bienes colectivos el objeto de la tutela son los bienes colectivos, cuya nota esencial radica en su carácter «no distributivo». Un bien es un bien colectivo cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos (Alexy Robert, «El concepto y la validez del derecho», Gedisa, Barcelona, 1997, ps. 186/190 y aut. cit. «Teoría de los Derechos Fundamentales», Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 110, nota 79). Los bienes colectivos se singularizan por la «indivisibilidad de los beneficios derivados de su utilización, fruto de la titularidad común de los sujetos que los comparten» (Verbic, Francisco «Procesos colectivos» Ed Astrea Bs. As. 2007, p. 29). Así, se entiende que para se configure un bien colectivo deben conjugarse los siguientes elementos: a) una pluralidad de sujetos que disfrutan de un bien; b) una relación existente entre varios sujetos y un objeto por el que se pretende evitar algún perjuicio u obtener algún beneficio, c) un bien cuyo disfrute es colectivo pero que es insusceptible de apropiación individual, y d) un bien susceptible de apropiación exclusiva pero que convive en una situación de identidad fáctica que produce una sumatoria de bienes idénticos» (Gil Domínguez, Andrés, «Bienes colectivos, TV y selección: una ineludible aclaración, una realidad normativa», L.L., 2001-A, 850). Prevalece el criterio que sostiene que la existencia jurídica de un bien colectivo se identifica necesariamente por su recepción normativa, o sea que el bien colectivo tiene «status normativo» (Lorenzetti, Ricardo, «Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos», cit.; Sagüés, Néstor P., «Acción de amparo, intereses difusos y acción popular», JA, 1994-I-523; Verbic Francisco, «Conflicto colectivo y legitimación colectiva. Una aproximación al fenómeno y a su desarrollo jurisprudencial en la provincia de Buenos Aires», Lexis Nexis, Bs. As., 2006-12-1341.). Se advierte que el concepto de bien colectivo no equivale a titularidad dominial del Estado, es decir a los bienes del dominio público del Estado, sino que se alude al concepto constitucional de bienes colectivos (conforme surge, sobre todo, del juego de los arts. 41, 42 y 43 de la Const. Nac.), esto es a la incidencia colectiva de los derechos (conf mi aporte en «El daño moral colectivo. Su problemática actual» en «Derecho ambiental y daño» –Dir.- Lorenzetti Ricardo, Ed La Ley Bs As 2009 pág. 253 y «Los daños masivos. Primeras Aproximaciones», en “Cuestiones Modernas de Derecho Civil”. Juan Carlos Palmero (Compilador) ed Advocatus Córdoba Mayo 2011 pag 289; “Los daños masivos, el proceso colectivo y las aplicaciones de la causa “Halabi”. Primeras reflexiones”, en Dir. Carlos A. Ghersi. Daño a la persona y al patrimonio I. Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2010, pág. 421). Otra tipificación señala que los bienes colectivos: a) son insusceptibles de apropiación individual excluyente; b) su división resulta imposible o no consentida por el derecho; c) no lo altera su disfrute por parte de más personas; d) resulta imposible o muy difícil excluir a otros de su goce (Maurino, Gustavo-Nino, Ezequiel-Sigal, Martín, «Las acciones colectivas» cit. pág. 191; Ver Bidart Campos, Germán J., «Los bienes colectivos tienen existencia constitucional», L.L., 2002-A, 1337). En «Mendoza» la Corte Suprema calificó al ambiente como un bien colectivo porque «pertenece a la esfera social y transindividual» en cuyo caso el daño que «un individuo causa al ambiente se lo está causando a sí mismo» y «la mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población» (C.S., «Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios». Fallos 329:2317). Los derechos de incidencia colectiva, cómo los denomina el art. 43 de la Constitución Nacional comprenden, en catálogo parcial, el medio ambiente (art. 41 Const. Nac.), la preservación del patrimonio natural y cultural (art. 41 Const. Nac.), los derechos de usuarios y consumidores (art. 42 Const. Nac.), el trato antidiscriminatorio (art. 43 Const. Nac.), la competencia (art. 43 Const. Nac.), la información, la salud, la libertad, incluyéndose también la institucionalidad de la República, la ética pública y los derechos humanos en general (Conclusiones del XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza 2005.Subcomisión 1: Procesos colectivos y acciones de clase en Oteiza Eduardo (Coordinador) «Procesos colectivos». «Asociación Argentina de Derecho Procesal», Ed. Rubinzal Culzoini, Santa Fe, 2006, pág. 481).
Retomando el hilo sobre los derechos de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos, la doctrina procesal define los derechos individuales homogéneos como «el conjunto de derechos subjetivos individuales provenientes de un origen común, cuando predominan esas cuestiones comunes atendiendo a la representatividad del legitimado. Los legitimados, incluyendo a los miembros del grupo, categoría o clase involucrados, pueden proponer en nombre propio y en el interés de todos los miembros, acción de responsabilidad civil por los daños individualmente sufridos» (XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal.
Mendoza 2005 cit.)FN26. Simplificadamente, y conforme la postura predominante, los intereses individuales homogéneos tienen: a) una base fáctica común, proveniente de un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad de derechos individuales; b) una pretensión procesal en la que lo predominante sean los efectos comunes u homogéneos (no los individuales) del grupo o categoría; c) la dificultad en el acceso masivo a la justicia; d) El respeto por la esfera privada de cada sujeto y que el proceso individual y colectivo no afecte la garantía del derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 19 Const. Nac.) (Este último recaudo fue incluido por el Juez Lorenzetti en su voto en disidencia en la causa CS, 31/10/06, «Mujeres por la Vida-Asociación Civil sin fines de lucro-filial Córdoba c/E.N. P.E.N. y ots. s/amparo» Fallos 329:4593).
En torno al rol del juez en el proceso ambiental, la doctrina y jurisprudencia elaborada particularmente sobre el art 52 LGA, resulta uniforme y no exhibe fisuras (conf. entre otros muchos y a sólo titulo ejemplificativo Cafferatta, Néstor A.-Morello, Augusto M. “Procesos colectivos en la ley general del ambiente 25.675”, DJ 2005-2, 1265; Rodríguez, Carlos Aníbal “El derecho procesal ambiental”, DJ 2005-2, 777; Sbdar Claudia y Flores Oscar “Avances y Desafíos del Proceso Colectivo Ambiental en Argentina” en Revista de Derecho Ambiental N° 31 pág. 227; Saux Edgardo-Müller Enrique “El rol del juez en materia ambiental” en Revista de Derecho Ambiental N° 31, pág. 229; Peyrano Walter “Peculiaridades de la excepción de defecto legal en un proceso colectivo ambiental”, LL 2006-F-416; Falbo Aníbal “Derecho Ambiental”, pág. 297).
Tanto es así que la misma Corte Nacional, reiteradamente convocó a audiencias públicas (en algunos casos incluso con participación de terceros interesados) a fines de que concurran personalmente las partes con distintas finalidades: brindar explicaciones; expedirse en forma oral y pública sobre la situación que se denuncia en la demanda; presentar informes; que los terceros formulen observaciones, etc. (C.S., 12/06/07 “Mendoza, Beatriz c/Estado Nacional”; C.S. 22/05/12 “Comunidad Indígena Toba La Primavera–Navogoh c/Formosa”; C.S. 27/12/11 “Comunidad Aborígen de Santuario Tres Pozos c/Jujuy”; C.S. 17/03/09 “La Pampa, provincia c/ Mendoza, provincia”; C.S. 26/09/07 “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otro (Provincia del Chaco”).
Con estas bases argumentales, y sin perder de vista que aquí se debaten derechos individuales homogéneos, procede apreciar las singularidades del caso. En efecto, se han promovido diversas causas (nueve expedientes, según el pedido de unificación y concentración de pruebas de la parte actora a fs 510 y audiencia de fs. 528, once expedientes según el informe obrante a fs. 606, expedido por el Juzgado de origen a requerimiento oficioso de este Tribunal) además del proceso radicado en la Suprema Corte con relación al derecho colectivo “stricto sensu” (causa Álvarez). Se advierte que este proceso no ha registrado avances significativos pese al tiempo transcurrido, debido -entre otras razones- a los planteos procesales que se suscitaron en la acción colectiva en la que se dictaron medidas cautelares de evitación de eventuales daños futuros mediante el diseño de un programa de explotación de la cantera (conf. según constancias obrantes en los Registros de Secretaría, esta Sala causa Nº 42340, 28/11/2000 R.S.I. 427 “Álvarez Avelino y otra c/ El Trincante S.A. s/ Daños y Perjuicios”; causa Nº 50547, 27/03/2007, R.S.I. 84, “Álvarez Avelino y otra c/ El Trincante S.A. s/ Daños y Perjuicios. Inc. Med. Cautelares – Inc. art.250 C.P.C.C”), todo entre otras contingencias.
Por ello entiendo que el Tribunal, en consonancia con las facultades legales mencionadas y en seguimiento de la senda fijada por la Corte Nacional y por la Suprema Corte de Justicia provincial, debe –primero requerir al juzgado de origen un informe pormenorizado del estado actual de cada expediente en trámite, por estos mismos hechos, contra El Trincante S.A. por los daños individuales presuntamente resultantes de la actividad de la cantera, con adjunción de copia del listado agregado a la causa (fs. 606). Cumplido, -y en segundo lugar- debe fijarse una audiencia a la que concurran personalmente las partes o sus letrados, con facultades suficientes, para brindar al Tribunal en forma oral las explicaciones pertinentes sobre el estado de situación actual de las circunstancias de hecho debatidas y para procurar acordar criterios procesales para la unificación y concentración de las medidas de prueba y de todas las vías conducentes para la más eficiente y rápida tramitación de la causa. En esa audiencia se abordarán las cuestiones involucradas en todas las causas radicadas actualmente por ante éste Tribunal, más – en su caso- las restantes en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial nº 1 de Tandil, cuyo estado procesal resulte compatible con el de autos. Consecuentemente, difiérese la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia para la oportunidad en que se reciba el informe del Sr. Juez de Primera Instancia a cuyo fin líbrese por Secretaría el oficio del caso, requiriendo la mayor celeridad posible en su contestación.
A título ilustrativo señalo que las causas radicadas a la fecha, en esta Sala II, son las siguientes: 26640, “Orsinger Oscar Alfredo y otr. c/ El Trincante S.A. s/Daños y Perjuicios”; 26641, “Alvarez María Angélica c/ El Trincante S.A. s/Daños y Perjuicios”; 26642, “Pascual José Alberto c/ El Trincante S.A. s/Daños y Perjuicios”; 26644, “Herrera María Josefa c/ El Trincante S.A. s/Daños y Perjuicios” y 27728, “Del Valle Martínez Norma c/ El Trincante S.A. s/Daños y Perjuicios”.
Consecuentemente voto afirmativamente a la segunda cuestión planteada, propiciando las medidas ordenatorias e instructorias mencionadas (art. 36 inc. 2 y 3 C.P.C.; art. 32 L.G.A.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dres. PERALTA REYES y LONGOBARDI y por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
(…)