¿Registro o Representación?

Qué exige la justicia porteña para que una asociación pueda litigar en nombre de los consumidores (*CBA)

El caso como disparador

La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo Nº 26 en el marco de los autos “ADDUC c/ Nissan Argentina Plan S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ contratos y daños -RC- planes de ahorro y concesionario”, Expediente 19688/2025-0, de fecha 9 de diciembre del 2025, ofrece una oportunidad especialmente fértil para repensar los contornos de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El tribunal resolvió suspender el trámite del proceso colectivo iniciado por la asociación actora hasta tanto ésta acreditara su inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la CABA, dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. La decisión no se apoya en una valoración negativa de la pretensión sustantiva ni en la inexistencia de un conflicto colectivo, analizado bajo los presupuestos de admisibilidad conforme surge de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 32/2014 y 12/2016, sino en la falta de cumplimiento de un recaudo considerado indispensable para habilitar la actuación colectiva en la jurisdicción local.

Así planteado, el caso desplaza el foco del debate desde el contenido del derecho de fondo hacia una cuestión previa, pero decisiva, que no sólo incide en la legitimación procesal, sino que proyecta efectos directos sobre la competencia del tribunal: ¿quiénes —y en qué condiciones— se encuentran habilitados para promover acciones colectivas de consumo ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?

En este marco, la exigencia de inscripción local opera como un criterio de acceso a la jurisdicción que, en los hechos, condiciona la posibilidad misma de que el fuero local conozca en la causa, desplazando el análisis desde la existencia del conflicto colectivo hacia la determinación del sujeto legitimado para activar la competencia de los tribunales porteños.

El razonamiento judicial: la inscripción local como presupuesto habilitante

El juzgado construye su decisión a partir de una lectura armónica del régimen nacional y local de defensa del consumidor. En particular, pone el acento en que la Ley 24.240 reconoce legitimación activa a las asociaciones de consumidores “reconocidas por la autoridad de aplicación”, previsión que —en el ámbito de la Ciudad— se complementa con la Ley local 757 (que regula el procedimiento administrativo para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y con los decretos que crearon el Registro de Asociaciones de Consumidores.

Desde esta perspectiva, la inscripción en el registro no constituye un recaudo accesorio o meramente informativo, sino la condición que habilita a las asociaciones a funcionar como tales dentro del territorio de la Ciudad y, por extensión, a actuar colectivamente ante su justicia especializada en relaciones de consumo.

El tribunal refuerza esta conclusión con una referencia expresa al art. 255 del Código Procesal de Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), que circunscribe la legitimación activa en los procesos colectivos de consumo a las asociaciones “reconocidas por la autoridad de aplicación”. En esa clave, la ausencia de inscripción impide tener por configurado uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción colectiva.

La defensa de la asociación: interjurisdiccionalidad y registro nacional

Frente a ese planteo, la asociación actora sostuvo que su actuación no se limita al ámbito local, sino que reviste carácter interjurisdiccional. En ese marco, argumentó que se encuentra debidamente inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y que, por lo tanto, no le resulta exigible una inscripción adicional en el registro de la Ciudad.

La tesis se apoya en una distinción entre asociaciones de actuación exclusivamente local —sujetas a los registros locales— y asociaciones de alcance nacional o interprovincial, cuya habilitación provendría del reconocimiento otorgado por la autoridad nacional.

El juzgado descarta este razonamiento. Señala que el hecho de que una asociación tenga actuación interjurisdiccional no la exime de cumplir con las exigencias normativas propias de la jurisdicción en la que decide litigar. En otros términos, accionar ante los tribunales de la Ciudad implica someterse a las reglas locales que organizan la legitimación colectiva, sin que el registro nacional pueda desplazar o sustituir ese marco normativo.

¿Cómo encaja este razonamiento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

La decisión del juzgado local no opera en el vacío. Para evaluar, conviene contrastarla con el estándar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado en materia de legitimación colectiva de asociaciones de consumidores, construido a partir de dos precedentes clave.

Lejos de contraponerse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la sentencia local se inscribe, en principio, dentro del estándar elaborado por el Máximo Tribunal en materia de legitimación colectiva. En efecto, la Corte ha sido consistente en afirmar que la exigencia de inscripción registral no constituye un mero formalismo, sino un requisito legal expreso, directamente vinculado con la habilitación para actuar en un determinado ámbito normativo.

Así lo sostuvo con absoluta claridad en el precedente Asociación Civil Defeinder c/ Telefónica de Argentina S.A. (27/11/2012), en el que se cuestionaba un aumento en el valor del servicio telefónico básico que afectaba de manera homogénea a un conjunto de usuarios. En ese contexto, la Corte Suprema señaló que la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores —prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 55 y 56 de la ley 24.240— no constituye un mero formalismo, sino un presupuesto necesario para que las asociaciones puedan accionar válidamente en el ámbito nacional. En tal sentido, el Tribunal fue categórico al afirmar que la falta de inscripción “determina que, en el caso, esa asociación no se encuentre formalmente habilitada para iniciar la acción”, y agregó que la inscripción en un registro local no suple dicho requisito, en tanto “sólo habilitaría para actuar en esa jurisdicción específica”. Ello, aun cuando la asociación actora contaba con personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia, circunstancia que la Corte consideró insuficiente para suplir la falta de inscripción en el registro específico de asociaciones de consumidores.

No obstante, el Tribunal aclaró que la falta de legitimación de la asociación actora principal no implicaba la frustración del proceso colectivo, en tanto la acción podía continuar válidamente impulsada por la asociación que había adherido a la demanda y que sí contaba con la inscripción registral correspondiente, preservándose de ese modo la tutela judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva comprometidos.

Este razonamiento admite una lectura simétrica: la exigencia de inscripción se justifica en función del ámbito en el que se pretende actuar, pero no autoriza, por sí sola, a convertir los registros locales en condiciones excluyentes de acceso a la jurisdicción, cuando la legitimación colectiva ya ha sido reconocida por la normativa nacional.

La Corte Suprema reiteró este criterio en el precedente Asociación Sepa Defenderse c/ Secretaría de Energía de la Nación y otros s/ amparo colectivo (26/12/2018), en el que, al resolver un conflicto negativo de competencia, declaró inoficioso expedirse sobre la contienda a la luz de circunstancias sobrevinientes. En particular, el Tribunal destacó que la asociación actora había sido excluida del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores con posterioridad a la promoción del proceso, circunstancia que tornaba carente de virtualidad un pronunciamiento actual sobre la competencia, en tanto —conforme la doctrina sentada en Defeinder— la inscripción en dicho registro constituye un presupuesto necesario para que las asociaciones puedan accionar en el ámbito nacional. De este modo, la Corte reafirmó que la exigencia registral se vincula con la habilitación legal para actuar en un determinado ámbito normativo y que su ausencia, verificada al momento de decidir, priva de actualidad al debate jurisdiccional, sin que ello importe redefinir los criterios clásicos de competencia.

Ahora bien, es precisamente en este punto donde la sentencia local introduce un desplazamiento que merece especial atención. Mientras que en la doctrina de la Corte la inscripción aparece como un presupuesto de actuación en un ámbito normativo determinado, la decisión bajo análisis proyecta esa exigencia hacia el plano del acceso a la jurisdicción local, aun cuando la asociación actora ya se encontraba inscripta en el registro nacional previsto por la ley de fondo. De este modo, a partir de una interpretación extensiva del régimen normativo de la Ciudad, un recaudo concebido como condición de habilitación es reconvertido en una condición adicional que condiciona la posibilidad misma de que el tribunal local conozca del fondo del conflicto colectivo, introduciendo un obstáculo de carácter competencial que, bajo la invocación de la autonomía local, incide directamente en el alcance efectivo de la tutela judicial colectiva.

El punto crítico: ¿control razonable o barrera formal?

La decisión judicial deja planteado un interrogante central: ¿hasta qué punto la exigencia de inscripción local constituye un mecanismo legítimo de control de la representación adecuada y hasta qué punto puede transformarse en una barrera formal de acceso a la justicia colectiva?

Desde la óptica del tribunal, el registro cumple una función ordenadora: permite verificar la existencia jurídica de la asociación, su objeto estatutario y su adecuación al régimen local de protección del consumidor. En esa lógica, no se trataría de una exigencia irrazonable, sino de una condición mínima para garantizar la seriedad y transparencia de la actuación colectiva en el ámbito de la Ciudad.

Sin embargo, esta lectura también puede ser problematizada. Cuando el énfasis se coloca exclusivamente en el cumplimiento de un recaudo administrativo previo, el riesgo es que la legitimación activa deje de evaluarse en función de la idoneidad real de la asociación para representar intereses colectivos y pase a depender de una formalidad registral cuya ausencia conduce, lisa y llanamente, a la paralización del proceso.

En este escenario, la tutela colectiva queda supeditada a una condición que, aun sin integrar los criterios clásicos de competencia —materia, persona o territorio—, produce efectos equivalentes al impedir el ingreso del tribunal al examen del fondo del conflicto.

Autonomía local y tutela judicial efectiva: una tensión abierta

La resolución del juez local pone de manifiesto una tensión que atraviesa todo el sistema de tutela colectiva: el equilibrio entre la autonomía normativa de las jurisdicciones locales y el mandato constitucional de garantizar una protección judicial efectiva de los derechos de los consumidores.

Reconocer la potestad de la Ciudad para organizar registros y establecer mecanismos de control no implica desconocer que esos instrumentos deben interpretarse de manera compatible con la función preventiva y expansiva del proceso colectivo. Cuando el requisito registral se erige en una condición excluyente, el riesgo es que la discusión sobre la legitimación se transforme en un obstáculo que impida siquiera ingresar al análisis del conflicto colectivo planteado.

En definitiva, el interrogante que deja abierto la sentencia no es menor: si el proceso colectivo se legitima por una constancia registral o por su aptitud real para canalizar conflictos de incidencia colectiva y ofrecer una respuesta jurisdiccional eficaz. La respuesta a esa pregunta no sólo define el alcance de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores en la Ciudad, sino también el modelo de acceso a la justicia colectiva que se pretende consolidar.

El desenlace del caso añade un elemento que no puede ser soslayado en el análisis. Luego de la decisión que condicionó la continuidad del proceso a la acreditación de la inscripción en el registro local, la asociación actora formuló un planteo de desistimiento de la acción, haciendo saber que iniciaría el trámite correspondiente ante la justicia nacional.

Este dato, lejos de clausurar la discusión, la profundiza. En efecto, la exigencia de un recaudo formal orientado —al menos en su formulación normativa— a reforzar el control local sobre la actuación colectiva, terminó por desplazar el conflicto fuera del ámbito jurisdiccional de la Ciudad.

Desde esta perspectiva, el interrogante que se impone no es menor: ¿un modelo de legitimación colectiva que, en los hechos, induce a las asociaciones a abandonar la jurisdicción local y recurrir a la justicia nacional resulta plenamente compatible con la autonomía que la Ciudad reivindica en materia de protección del consumidor?

Accedé a la sentencia desde Acá,

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