
Por Valentino A. Correa
En el marco de un proceso judicial que pone de relieve las tensiones propias de los casos estructurales, emergen varios disparadores que, lejos de tener respuestas simples, revelan la complejidad de este tipo de juicios.
No es novedad que el litigio estructural se ha convertido en uno de los escenarios más incómodos – y a la vez más reveladores – tanto del constitucionalismo como también la ciencia procesal en los últimos tiempos.
Cuando los tribunales se enfrentan a conflictos en los cuales se encuentran en crisis derechos fundamentales (ya sea por deficiente implementación o directamente por omisión de las autoridades estatales) surge inevitablemente un interrogante que incomoda al tradicional dogma republicano:
¿Hasta dónde puede llegar el poder judicial cuando el resto de los poderes no cumplen con aquello que nuestro propio orden constitucional y convencional promete?
Son en estos escenarios donde adquiere relevancia la búsqueda de salidas dialógicas, las cuales sugieren abandonar la lógica confrontativa para avanzar hacia un modelo no solo de conversación institucional sino también de inclusión de los propios afectados en la mesa de discusión.
El caso en comentario nos invita a repensar algunos postulados clásicos de la teoría constitucional pues, la estructura de los checks and balances, no parece ser del todo idónea cuando los poderes políticos no logran (o no quieren) poner en marcha derechos básicos.
A continuación, el derrotero procesal que sirvió de antecedente para el rechazo del recurso extraordinario
En fecha 01/12/2025 el máximo tribunal provincial (SCBA) en la causa A. 77.320 “Asociación Azul contra IOMA y otro” dictó sentencia por la cual rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fiscal de estado confirmando, de ese modo, la sentencia de grado.
Los argumentos centrales de la pieza recursiva (y reproducidos a lo largo de las distintas instancias) pivotearon en torno a la división de poderes y el supuesto exceso jurisdiccional bajo la premisa de que los jueces no estarían habilitados para crear prestaciones asistenciales sin invadir competencias propias de otras esferas estatales particularmente en lo que respecta al diseño de políticas públicas.
La Corte local los desarmó desde los siguientes frentes:
Por un lado, porque el control jurisdiccional de la función administrativa se justifica cuando la administración dilata, omite o ejecuta de manera precaria. En esos casos el poder judicial debe intervenir, más aún cuando hay derechos fundamentales de grupos vulnerables.
Por el otro, bajo el entendimiento de que el pronunciamiento no inventa nada novedoso si no que, por el contrario, torna operativo un derecho cuya exigibilidad ya viene dada desde el plano constitucional y convencional. El derecho existe y, como tal, es exigible.
El nudo argumental finca en como la falta de regulación de la prestación de asistencia personal configura una omisión estatal que impide el ejercicio efectivo del derecho a la autonomía y vida independiente de las personas con discapacidad afiliadas a IOMA.
De esa manera, se ordenó al ente asistencial provincial a diseñar la referida prestación de manera coincidente con el modelo social (a contracara del modelo médico-asistencial) e incluirla en la cartilla de prestaciones con alcance general y en línea con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General N° 5/17 sobre el derecho a vivir de forma independiente.
I. El punto de partida: Planteo del caso y sus dimensiones colectivas.
Antes de avanzar sobre la pretensión, corresponde poner en valor el proceso desarrollado en la instancia de origen, allí se propició un espacio de diálogo con la efectiva participación de las personas afectadas, sus familiares e incluso los propios asistentes personales.
I.1 Objeto de la solicitud
La demanda fue iniciada en el año 2018 por la Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad contra la Provincia de Buenos aires y el ente específico en materia asistencial (IOMA) con el de objeto garantizar a las personas con discapacidad el derecho a contar con la figura de la «Asistencia Personal» en armonía con los estándares internacionales que rigen la materia.
Esgrime la actora que las prestaciones actualmente existentes no son asimilables a la pretendida en la demanda, en tanto no garantizan el derecho que tienen las personas con discapacidad a «vivir de forma independiente»
Señalan que las medidas habituales que brinda el ente demandado se encuentran inspiradas en el modelo médico (V.gr: servicios de enfermería, asistencia domiciliaria, acompañante terapéutico) todos ellos servicios vinculados a la salud y no pensados para facilitar la autonomía.
Lo medular de la solicitud es incorporar la perspectiva en derechos humanos, ya que la respuesta tradicional – “te doy un terapeuta” – no siempre resuelve el problema. No se trata sólo de atención médica o sanitaria, sino también de evitar el aislamiento y la exclusión social.
Ese componente también es prestacional.
Aclaración: Puntualizan que no se está solicitando una orden para que el IOMA diseñe una política pública que garantice el derecho a la asistencia personal, sino que pretende corregir la existente «a los efectos de convencionalizarla».
La demanda la podés leer acá
I.2 Hecho común generador y la clase representada
En concreto, el hecho común lo constituye la falta de regulación de la mencionada figura por parte de IOMA, al respecto la asociación subrayó que:
“Las personas afectadas por el incumplimiento del IOMA, son personas desprotegidas que requieren del accionar estatal para la protección y fiel cumplimiento a sus derechos. Se presenta un caso, donde por la condición de vulnerabilidad del grupo afectado (art. 75 inciso 23 CN) y su consecuente tutela preferente, la única vía idónea para proteger los derechos constitucionales e internacionales involucrados es el proceso colectivo, ya que es incuestionable el contenido social de los derechos en boga en el presente caso”
La organización actuó en representación de todas las personas con discapacidad afiliadas al IOMA en el territorio de la provincia de Buenos Aires.
I.3 Legitimación colectiva y representación adecuada
Sobre el punto, sustentó su accionar en el art. 43 de la C.N con respaldo en conocida jurisprudencia de la CSJN (Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus»; «Asociación Benghalensis») en relación a la legitimación procesal de organizaciones no gubernamentales para promover acciones de incidencia colectiva.
Asimismo, destacó la especial relevancia de dicha legitimación en los casos impulsados por asociaciones que representan a personas con discapacidad, conforme lo establecido por la Corte en el precedente «Asociación Neuquina de Discapacitados y Disminuidos Físicos y Motores»
En cuanto a sus credenciales para brindar una adecuada representación: la asociación señaló que desde el año 2007 desarrolla una labor sostenida en la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, con especial énfasis en la autonomía personal y el derecho a la vida independiente. En esa línea, indicó que tales objetivos se encuentran expresamente contemplados en su estatuto constitutivo, lo que permite inferir su trayectoria, idoneidad y experiencia para representar los intereses del colectivo involucrado.
I.4 Audiencia pública y Amicus Curiae
El proceso contempló la realización de una audiencia pública en la que pudieron intervenir amicus curiae y especialistas en la materia, quienes expusieron acerca de los alcances tanto de la Convención como de la figura prestacional en cuestión.
Entre los numerosos amicus curiae que participaron en respaldo de la solicitud de la asociación cabe mencionar al Centro de Derechos Humanos de la American University Washington College of Law y al Centro por la Implementación de los Derechos Constitucionales (CIDI), de manera conjunta; la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreau”, de la UNMDP; la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ); la Asociación Civil Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI); así como a la Dra. Mariela Galeazzi, la Dra. Catalina Devandas —Relatora Especial de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad— y al Dr. Facundo Chávez Penillas, asesor en derechos humanos y discapacidad del ACNUDH.
I.5 Contestación de la demanda: El tradicional repertorio defensivo frente a la judicialización de los DESCA
Ya se podrá anticipar cuales han sido los clásicos de siempre cuando se judicializan derechos sociales, económicos y culturales. Los puntos neurálgicos de la oposición de IOMA, giraron en torno a que:
1) El poder judicial no está legitimado para ordenar la estructuración de políticas públicas sin menoscabar facultades propias de la administración, su zona de reserva y la división de poderes.
2) Los jueces no tendrían la experticia para afrontar una tarea que excede su competencia material.
3) Falta de recursos públicos y consiguiente desequilibro de las cuentas públicas
4) Ya existirían figuras análogas que, bajo otras denominaciones, ofrecen prestaciones similares.
La jueza María Ventura Martínez, a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo N.º 4 de la Ciudad de La Plata, hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho de todo el colectivo representado a acceder a dicha prestación, condenando a IOMA a crear y regular la misma conforme a los estándares internacionales aplicables, todo ello con la participación expresa de la asociación actora, demás organizaciones de la rama como así también de las mismas personas con discapacidad.
La sentencia de grado acá
II. La sentencia de Cámara
La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada, lo cual – vale destacarlo – derivó en la conformación de una mesa de trabajo para su efectiva implementación, con participación del colectivo representado, especialistas en la materia y la propia autoridad demandada. Los agravios centrales del recurso de apelación se orientaron, en esencia, a articular las mismas defensas a las que ya hemos aludido.
II.1 El voto de la mayoría
Llamada a resolver en el recurso de apelación, la Cámara Contencioso Administrativa platense – con los votos de los jueces Gustavo Spacarotel y Claudia Milanta – desestimó la impugnación intentada y confirmó la decisión de origen subrayando que la intervención judicial resulta legítima frente a una omisión estatal persistente, y que el control judicial de la actividad administrativa incluye la posibilidad de exigir medidas de acción positiva (Art. 75 inc. 23 C.N y art. 36 incs. 5 y 6 de la Constitución provincial) cuando están en juego derechos fundamentales de grupos vulnerables.
II.2 La disidencia
A su turno, el juez De Santis puso de resalto que, si bien la creación de la figura puede ser merecedora de reparo legislativo, tal extremo no sería suficiente para justificar que el poder judicial ingrese a la cuestión toda vez que «el caso no revela aún un perfil justiciable» sin vulnerar el principio de división de poderes.
Párrafo aparte merece la síntesis de fácil lectura para que -en lenguaje sencillo – se permita la comprensión del mandato a los destinatarios y destinatarias del sistema.
Acá la sentencia completa de la cámara.
III. La instancia extraordinaria. Indemnidad argumental y consideraciones logísticas y presupuestarias en torno a la implementación de la sentencia
Disconforme con el temperamento adoptado, el fiscal de estado articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Replicó lo atinente a la división de poderes e inobservancia de normas legales y presupuestarias y además, denunció absurdo en la valoración del material probatorio (ausencia de valoración de las declaraciones de las personas con discapacidad, sus familiares y los asistentes personales)
La SCBA, con el voto del Dr. Soria, al cual adhirieron (por su mismo fundamento) los restantes integrantes del órgano, rechazó el recurso confirmando la decisión impugnada.
En relación a los planteos vinculados al alegado exceso jurisdiccional, el tribunal hizo propios los argumentos expuestos por las instancias inferiores.
Nos detenemos brevemente en los argumentos adicionales vertidos por el máximo tribunal local en torno a la valoración de los testimonios rendidos y las cuestiones tanto logísticas como presupuestarias en miras a la implementación del decisorio.
Respecto del absurdo en la valoración de las declaraciones testimoniales – luego de recordar los lineamientos jurisprudenciales de la figura – concluyó que dicho vicio no tuvo lugar en el proceso toda vez que aquellas fueron ponderadas y consideradas tanto por la jueza de primera instancia como por la alzada, aunque se haya arribado a una conclusión distinta de la pretendida por la recurrente.
Así, culminó en que ambas instancias consideraron que las prestaciones actualmente brindadas por IOMA responden a un modelo médico-asistencial las cuales se traducen en coberturas parciales, cuando lo pertinente es adoptar un abordaje acorde con el modelo social al cual hemos aludido.
Ahora bien, resulta particularmente interesante la puntualización que desarrolla la SCBA al abordar las dificultades logísticas y de recursos financieros que implicaría la ejecución de la sentencia.
En tal sentido dijo:
“cabe advertir que la decisión de la señora jueza de primera instancia —luego confirmada por la Cámara— lejos estuvo de imponer mandatos rígidos e inflexibles, sino que más bien fijó pautas genéricas que deberán respetarse en la reglamentación de la prestación acordada, de acuerdo a los estándares internacionales y los parámetros allí brindados que consideró inherentes a dicha figura, pero sin inmiscuirse detalladamente en el modo en que se debía cumplir con las pautas indicadas. En base a ello expresamente destacó que a fin de no sustituir a los órganos que regulan el asunto, se dejaban sentados determinados lineamientos que deberán ser considerados en la oportunidad en la que el organismo diseñara la política prestacional”
El giro adoptado – de clara orientación experimentalista – buscó equilibrar las tensiones inherentes a este tipo de remediaciones, procurando a su vez mitigar el riesgo de deslegitimación política del poder judicial.
En esa lógica, la implementación del mandato impuesto no sería exclusivo de los jueces mediante la articulación de reglas verticales y minuciosas (o como exponen Sabel y Simon “de arriba hacia abajo”) sino que se proyecta como un proceso colaborativo con participación constante de las partes involucradas.
Por su parte, en lo relativo al aspecto presupuestario, y con apoyo en un precedente relevante del propio tribunal «causa A. 72.161, «Asociación Civil Miguel Bru»» (cuya sentencia completa y análisis podes ver acá) la suprema corte fue categórica al evaluar la posibilidad de rechazar pretensiones de esta naturaleza con fundamento en restricciones financieras.
¿Qué es lo relevante de ese pasaje? Simplemente que para esgrimir argumentos de esa especie debe mediar justificación convincente y detallada que dé cuenta de la imposibilidad material de cumplir.
En otras palabras: para invocar una imposibilidad presupuestaria no alcanza con mencionarla, hay que probarla.
En este caso, eso no ocurrió.
IV. Cierre
Palabras más palabras menos, se ha intentado sintetizar el camino procesal recorrido. También reflejar la relevancia de las bondades del litigio colectivo estructural y el impacto que el mismo puede llegar a generar mediante el desmantelamiento de prácticas y costumbres burocráticas poco felices.
No es solo un fallo atractivo o publicable en revistas jurídicas, tampoco es una solución automática. Lo rescatable del pronunciamiento es que constituye un cambio de paradigma en beneficio de las personas afiliadas al sistema poniendo el acento donde hay que ponerlo: la persona con discapacidad.