¿Misma clase, mismo juez? La expansión de la conexidad en los procesos colectivos (*FED / *CBA)

En los últimos años, los planteos de conexidad en procesos colectivos han dejado de ser una cuestión meramente técnica para convertirse en un verdadero problema estructural del sistema.

La creación del Registro Público de Procesos Colectivos y la consolidación de la doctrina jurisprudencial en torno a la prevención del juez que intervino primero han modificado sustancialmente el modo en que se concibe la competencia en este tipo de litigios.

La pregunta ya no es solo si existe identidad de objeto y de sujetos, como exige la teoría clásica de la conexidad, sino si la mera “sustancial semejanza” en la afectación de derechos de incidencia colectiva basta para concentrar causas ante un único tribunal. En otras palabras: ¿la pertenencia a una misma “clase” material impone necesariamente la radicación ante el juez que previno, aun cuando los demandados y los colectivos involucrados no sean estrictamente idénticos? Dos decisiones permiten observar esta tensión con particular claridad.

En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires abordó la cuestión en “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Mercado Libre y otros” (sentencia del 10 de abril de 2024), donde se debatió si la similitud sustancial de las prácticas impugnadas justificaba la remisión por conexidad.

Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco Supervielle S.A.” (sentencia del 10 de febrero de 2026), resolvió que la existencia de un proceso colectivo previo —aunque dirigido contra otro demandado— justificaba la remisión por conexidad al tribunal que había prevenido, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias y preservar la unidad de criterio.

Ambos precedentes giran, en el fondo, en torno a una misma cuestión: ¿cuál es el alcance de la conexidad en los procesos colectivos? Sin embargo, detrás de esa pregunta procesal se esconde una discusión más profunda sobre el modelo de gestión judicial de los litigios estructurales: concentración vs. autonomía, coherencia sistémica vs. respeto estricto de las reglas clásicas de competencia.

A partir del análisis comparado de estos casos, propongo examinar las principales líneas interpretativas en la jurisprudencia argentina y pensar qué implicancias tiene cada una para el modo en que organizamos la justicia colectiva.

El antecedente del TSJ y el criterio posterior de la Corte Suprema

Como ya mencioné, un antecedente sobre esta cuestión puede encontrarse en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Mercado Libre y otros”. En este caso se planteó un conflicto positivo de competencia entre el fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de relaciones de consumo y la justicia nacional en lo comercial.

La acción colectiva, promovida por una asociación de consumidores, cuestionaba la comercialización de “servicios de protección extendida” sin la debida autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Al mismo tiempo, existía otro proceso colectivo previo en trámite ante un juzgado comercial, en el que se discutían prácticas sustancialmente análogas vinculadas con la comercialización de garantías extendidas por otras empresas.

El debate giró en torno a si esa similitud bastaba para desplazar la competencia del juez natural. Mientras el juzgado local había considerado que no existía identidad de partes ni de objeto —y, por ende, no había riesgo concreto de sentencias contradictorias—, el Tribunal Superior entendió que la sustancial semejanza en ambos procesos colectivos y en las prácticas impugnadas justificaba la radicación ante el juzgado que había prevenido, a fin de preservar la unidad de criterio y evitar dispersión jurisdiccional.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación profundizó esta lógica —en línea con la doctrina ya asentada en “Municipalidad de Berazategui” — en el caso “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco Supervielle S.A.”. En ese precedente se discutía la competencia para tramitar una acción colectiva que cuestionaba la indexación de créditos hipotecarios UVA otorgados por una entidad bancaria, cuando ya existía otro proceso colectivo previo referido a créditos UVA otorgados por un banco distinto.

Aun cuando los demandados no coincidían y los colectivos involucrados estaban integrados por clientes de diferentes entidades, la Corte consideró que el objeto de ambos procesos era sustancialmente idéntico. Con fundamento en las acordadas 32/2014 y 12/2016 y en la doctrina de “Municipalidad de Berazategui”, concluyó que la coexistencia de causas paralelas podía generar el riesgo de sentencias disímiles sobre una misma materia y ordenó la remisión al tribunal que había prevenido.

Ambos precedentes muestran una tendencia a privilegiar la unidad de criterio por sobre la estricta identidad procesal. Sin embargo, la intensidad con la que se expande la noción de conexidad y el peso asignado a la “sustancial semejanza” permiten advertir matices que merecen ser examinados con mayor detenimiento.

Dos modelos de conexidad en los procesos colectivos

De los precedentes analizados pueden extraerse, al menos, dos formas distintas de concebir la conexidad en materia colectiva. No se trata simplemente de soluciones divergentes frente a conflictos de competencia, sino de dos maneras de entender cómo debe organizarse institucionalmente la justicia colectiva.

1. La conexidad estructural: sustancial semejanza y prevención

En esta primera lectura —que encuentra su formulación más nítida en el criterio adoptado por la Corte Suprema— el eje no está puesto en la estricta identidad de partes o demandados, sino en la “sustancial semejanza” de la cuestión debatida y en el riesgo sistémico de fragmentación.

Esta concepción encuentra su fundamento en la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en “Municipalidad de Berazategui” (Fallos: 337:1024), donde señaló que la creación del Registro Público de Procesos Colectivos respondió al incremento de causas con objetos idénticos o similares tramitando en distintos tribunales del país, lo que no solo genera un dispendio jurisdiccional sino también el riesgo cierto de sentencias contradictorias. En ese precedente, la Corte advirtió además que la superposición de procesos colectivos puede favorecer la multiplicación estratégica de acciones con objetos análogos, orientadas a obtener decisiones cautelares o definitivas favorables o incluso a interferir en lo resuelto en otro expediente.

Bajo esta perspectiva, lo determinante no es la coincidencia estricta de sujetos sino la unidad material de la cuestión jurídica debatida. Si las pretensiones versan sobre una misma práctica estructural o sobre una misma problemática normativa, la coexistencia de procesos paralelos puede comprometer la coherencia del sistema, aun cuando los demandados no coincidan plenamente.

La prevención del juez que intervino primero aparece entonces como un mecanismo de coordinación institucional destinado a preservar la unidad de criterio y evitar la fragmentación de decisiones sobre una misma materia colectiva.

Sin embargo, la amplitud con la que se proyecta esta noción de “sustancial semejanza” plantea interrogantes relevantes. ¿Hasta dónde puede extenderse la idea de “misma clase” sin diluir las reglas tradicionales de competencia? ¿Es suficiente la analogía temática para justificar la concentración de procesos, aun cuando los sujetos y las relaciones jurídicas no coincidan plenamente? Estas preguntas conducen a una segunda forma posible de entender la conexidad en el ámbito colectivo.

2. La conexidad clásica: identidad relevante y juez natural

Frente a esta concepción amplia, puede advertirse otra forma de entender la conexidad en los procesos colectivos, más cercana a los recaudos tradicionales del derecho procesal.

Desde esta perspectiva, la conexidad no se define únicamente por la analogía temática o por la coincidencia normativa de las cuestiones debatidas, sino por la existencia de una identidad sustancial —o al menos relevante— entre el objeto, los sujetos y la relación jurídica involucrada. El desplazamiento de competencia solo se justificaría cuando exista un riesgo concreto de sentencias contradictorias respecto de un mismo colectivo o de una misma situación jurídica.

Bajo esta lógica, el hecho de que distintas asociaciones cuestionen prácticas similares desarrolladas por empresas diferentes no basta, por sí solo, para configurar conexidad. Si los demandados no coinciden y los grupos afectados están claramente delimitados por relaciones jurídicas diversas, la eventual diversidad de decisiones no necesariamente compromete la coherencia del sistema.

Este modelo pone el acento en el respeto del juez natural y en la aplicación estricta de las reglas de competencia. La intervención del tribunal que previno no es vista como un principio rector absoluto, sino como una herramienta excepcional que debe operar dentro de límites precisos. De lo contrario, el Registro de Procesos Colectivos podría transformarse en un mecanismo de concentración generalizada de litigios más allá de los supuestos para los que fue concebido.

La tensión entre ambos modelos no es meramente técnica. Mientras el primero privilegia la coherencia sistémica y la prevención de decisiones dispares, el segundo resguarda la estructura clásica de la competencia y el alcance del juez natural. El debate, en definitiva, gira en torno al equilibrio entre coordinación institucional y límites procesales.

Entre coherencia sistémica y juez natural: los límites de la expansión

La ampliación de la noción de conexidad en materia colectiva responde a una preocupación legítima: evitar la fragmentación de decisiones sobre cuestiones estructurales y desalentar la proliferación estratégica de procesos con objetos superpuestos. En ese sentido, el modelo de conexidad estructural cumple una función de orden y racionalidad sistémica.

Sin embargo, la expansión de la categoría de “sustancial semejanza” no está exenta de tensiones.

En primer lugar, cabe preguntarse si toda analogía normativa o temática basta para configurar una misma “clase”. Los procesos colectivos suelen estructurarse a partir de relaciones jurídicas concretas —contratos determinados, prácticas específicas, sujetos claramente identificables—. Extender la conexidad a supuestos en los que los demandados y los vínculos jurídicos son distintos puede diluir el criterio delimitador del colectivo y ampliar excesivamente el ámbito de concentración.

En segundo término, el riesgo de sentencias contradictorias debe evaluarse en términos reales y no meramente hipotéticos. No toda divergencia interpretativa entre tribunales configura, por sí misma, una afectación sistémica. Que dos órganos jurisdiccionales arriben a soluciones distintas frente a prácticas similares desarrolladas por sujetos diferentes no necesariamente compromete la coherencia del sistema.

A mi juicio, la contradicción verdaderamente relevante —la que podría justificar la concentración por conexidad— es aquella que recae sobre un mismo universo jurídico: el mismo colectivo delimitado, la misma relación jurídica o una situación cuyos efectos puedan proyectarse de manera directa y concurrente sobre idénticos sujetos. También resulta problemática cuando las decisiones producen efectos expansivos incompatibles entre sí, de modo tal que una sentencia pueda neutralizar, interferir o tornar ineficaz la otra.

Fuera de esos supuestos, la eventual diversidad de criterios puede ser manifestación legítima del funcionamiento del sistema judicial, sin que ello imponga necesariamente la radicación ante un único tribunal.

En esta línea, cabe recordar que en el propio caso resuelto por la Corte Suprema el Procurador Fiscal había sostenido una posición distinta. En su dictamen entendió que la existencia de procesos dirigidos contra entidades bancarias diferentes y con colectivos integrados por clientes de cada institución no configuraba una vinculación relevante que justificara apartar al juez natural. Esta postura, más cercana a los recaudos clásicos de identidad sustancial, pone de relieve que la delimitación de la conexidad en materia colectiva no constituye una cuestión cerrada, sino un ámbito de debate interpretativo razonable.

A su vez, el voto particular del juez Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia aporta un matiz complementario al subrayar el carácter casuístico de la determinación de la competencia en estos supuestos. La conexidad —aun en el ámbito colectivo— no puede operar como una fórmula automática fundada exclusivamente en la semejanza temática, sino que exige un análisis concreto de la materia debatida, de la relación jurídica involucrada y de los efectos reales que podrían derivarse de decisiones paralelas.

Esta advertencia introduce un límite metodológico relevante: la coordinación institucional no sustituye el examen individualizado de cada proceso. La intervención del juez que previno —instrumento central del modelo estructural— tampoco puede transformarse en una regla automática de desplazamiento de competencia.

El Registro Público de Procesos Colectivos fue concebido como mecanismo de coordinación y publicidad, no como una herramienta de concentración irrestricta de litigios.

La tensión, en definitiva, reside en encontrar un punto de equilibrio: un modelo que permita coordinar procesos verdaderamente superpuestos sin convertir la noción de conexidad en un criterio expansivo capaz de desplazar las reglas ordinarias de competencia ante cualquier semejanza temática.

Para ir cerrando…

La discusión sobre la conexidad en los procesos colectivos parece, a primera vista, una cuestión técnica. Sin embargo, al analizar sus implicancias con mayor detenimiento, se advierte que detrás de ella se juega algo más profundo: cómo organizamos la justicia colectiva y qué equilibrio buscamos entre coordinación institucional y respeto por las reglas clásicas de competencia.

La expansión de la noción de “sustancial semejanza” responde a una necesidad real: evitar la fragmentación de litigios estructurales y desalentar la superposición estratégica de procesos. Pero su aplicación exige prudencia. Si toda analogía temática conduce automáticamente a la concentración ante el juez que previno, el riesgo ya no será la dispersión sino la hiperconcentración.

El desafío consiste en distinguir cuándo estamos frente a procesos verdaderamente superpuestos —que inciden sobre un mismo universo jurídico y pueden producir efectos incompatibles— y cuándo se trata simplemente de conflictos similares que pueden tramitar autónomamente sin comprometer la coherencia del sistema.

La justicia colectiva requiere coordinación, pero no uniformidad forzada. Requiere coherencia, pero también respeto por el juez natural. Tal vez ahí esté uno de los debates más relevantes en la evolución actual del proceso colectivo argentino.

Los textos completos de los precedentes citados pueden consultarse aquí  y aquí.

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