El 19 de diciembre de 2025 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en «Bancaria Sociedad de Empleados de Banco Asociación Civil y otro c/ BCRA – Ley 27275 s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. CAF 17414/2024), revocando la decisión del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 que había rechazado la acción de amparo de acceso a la información pública promovida por la asociación actora y por el diputado nacional Sr. Sergio Omar Palazzo contra la Resolución RESOL-2024-24-E-GDEBCRA-GG#BCRA del Banco Central de la República Argentina, por considerar que el BCRA había actuado dentro de las excepciones legalmente previstas en el art. 8° de la Ley N° 27.275.
I. Los hechos y las pretensiones
Según se desprende del expediente, el 21 de agosto de 2024 Sergio Palazzo -en su carácter de Secretario General Nacional de la Bancaria y de Diputado Nacional con mandato vigente-efectuó una presentación ante el BCRA en el marco de la Ley N° 27.275, a la que se le asignó el número de expediente electrónico EX-2024-00162587- -GDEBCRA-GSG#BCRA.
El objeto de la solicitud consistió en requerir información pública completa y detallada sobre las operaciones de envío físico de lingotes de oro integrantes de las reservas internacionales del BCRA al exterior durante la semana del 10 al 15 de agosto de 2024. La solicitud comprendía nueve puntos específicos. Entre ellos:
«Si durante la semana del 10 de agosto de 2024 al 15 de agosto de 2024 tiene previsto operaciones de envío de lingotes de oro al exterior, si así fuera, qué cantidad, por qué monto y en qué moneda se ha realizado o realizará, bajo qué características comerciales o de otra índole, a qué destino, nombres de la empresa transportadora y línea aérea utilizada, montos abonados o a abonar a ambas” (ítem a).
«Si las partidas a enviar superan los un mil (1.000) millones de dólares y monto total enviado junto con las anteriores. Informe si fueron o serán contratados Seguros, en ese caso, características de las pólizas, nombre de la compañía aseguradora y montos abonados o a abonar” (ítem b).
«En su caso, indique la reunión de Directorio, Comisión o Comité en que se trató dicha cuestión, funcionarios de BCRA intervinientes (Presidente, Vicepresidente, Directores, Gerentes o representantes de los mismos, asesores, responsables jerárquicos, administrativos y/o sus reemplazantes). Informe Orden del Día, Acta en que se registró, asuntos tratados, opiniones vertidas y acciones realizadas” (ítem d).
«Si se ha instrumentado Expediente administrativo u otro tipo de actuación con el objeto de sustanciar e impulsar dicha iniciativa. En su caso afirmativo, identifique su número correspondiente y áreas intervinientes” (ítem f).}
«Si ha sido notificado a la sindicatura del BCRA de dicha iniciativa. En caso afirmativo, medidas de fiscalización y control que ha adoptado al respecto una vez que ha sido puesto en conocimiento sobre la misma” (ítem h).
La respuesta del BCRA fue instrumentada mediante la Resolución RESOL-2024-24-E-GDEBCRA-GG#BCRA, del 1° de octubre de 2024, dictada por el Gerente General del organismo. Esa resolución adoptó una estructura formal bifronte: en el punto 1) declaró brindar «la información pública incorporada en autos por la Gerencia de Análisis de Inversiones en su informe IF-2024-00182950-GDEBCRA-GAI#BCRA”, remitiendo a un comunicado oficial publicado en la página web del BCRA; y en el punto 2) declaró «la reserva total de la información pretendida en la solicitud de acceso a la información pública”, encuadrándola en las excepciones de los incisos b) y c) del art. 8° de la Ley N° 27.275.
La actora promovió acción de amparo ante el JNCAFed N° 8 en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 27.275 y de la Ley N° 16.986, solicitando que se revocara la resolución impugnada, se la declarara nula de nulidad absoluta e insanable, y se intimara al BCRA a proveer la información denegada. Señaló que lo puesto a disposición del amparista -un enlace a la página web del organismo-en modo alguno daba respuesta a los nueve puntos de la solicitud, y que la declaración de reserva total constituía una «denegatoria encubierta, injustificada e ilegítima”, prohibida por los arts. 1°, 12 y 13 de la Ley N° 27.275.
II. La sentencia de primera instancia: rechazo por remisión al dictamen fiscal
La jueza del JNCAFed N° 8 rechazó la acción de amparo por sentencia del 29 de junio de 2025. Para así decidir, remitió íntegramente a los fundamentos del dictamen del señor Fiscal Federal interviniente, con cuyo análisis y jurisprudencia declaró coincidir, concluyendo que: «la entidad accionada ha actuado en el marco de las facultades que resultan propias en virtud a las potestades legalmente asignadas, en cuyo ejercicio consideró que la información pretendida enmarca en las excepciones dispuestas por el art. 8 de la ley 27.275. Es por ello que, a la luz de la normativa vigente, no cabe atribuir al organismo demandado el haber incurrido en una actuación que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley, que habilite esta vía excepcional”.
Las costas fueron impuestas a la actora (art. 17, Ley N° 16.986; art. 68, primer párrafo, CPCCN).
El problema de esta decisión es de estructura: una sentencia que resuelve por remisión total al dictamen fiscal, sin análisis propio de la proporcionalidad de la reserva ni verificación punto por punto de la correspondencia entre cada ítem solicitado y las excepciones invocadas, no satisface los estándares del control judicial en materia de acceso a la información. El esquema de la Ley N° 27.275 opera con una presunción de publicidad que invierte la carga: es el sujeto obligado quien debe demostrar que la excepción se configura respecto de cada elemento de la solicitud. La sentencia no verificó ese extremo, el dictamen fiscal tampoco.
III. El dictamen del Fiscal General ante la Cámara: el giro argumentativo decisivo
A fojas 203/213 del expediente intervino el señor Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones, Dr. Ricardo Rubén Peyrano (Dictamen N° 4150/2025, de fecha 22 de agosto de 2025), quien propició la revocación de la sentencia apelada. La Sala V adoptó sus fundamentos en su totalidad.
El dictamen parte de reconstruir la posición pública del propio BCRA y de sus autoridades respecto de la operación cuya información se requería. Destaca que el 19 de julio de 2024, en el marco de una entrevista periodística, el Ministro de Economía había manifestado que el traslado de oro al exterior era «una movida muy positiva del Banco Central porque hoy hay oro en el banco que es como si tuvieras un inmueble adentro y no lo podés usar para nada. (…) En cambio, si tenés ese oro afuera, le podés sacar un retorno”.
Señala asimismo que el propio BCRA emitió el 2 de septiembre de 2024 un comunicado oficial reconociendo que «completó exitosamente transferencias de parte de sus reservas en oro entre sus diferentes cuentas”, con reservas en oro equivalentes a aproximadamente USD 4.981 millones según el balance del 23 de agosto de 2024. Y que en su informe del art. 8° de la Ley N° 16.986 ante la primera instancia, el propio organismo reconoció que «efectivamente, existió una operación de transferencia de parte de sus reservas en oro”.
Sobre esa base, el fiscal formula el nudo del razonamiento:
«A partir de los dichos del Ministro de Economía de la Nación de fecha 19/07/2024, del comunicado oficial del 02/09/2024, así como de la posición asumida en autos por la demandada, es posible asumir que medió, por parte del BCRA, un reconocimiento de la realización de operaciones de transferencia de parte de sus reservas de oro entre diferentes cuentas de la entidad. De tal modo, aun cuando pueda resultar legítima la reserva de aquellos elementos vinculados a la seguridad de los activos, o al enfoque técnico empleado en miras a evitar distorsiones en mercados relevantes (cfr. art. 8; Ley N° 27.275), lo cierto es que, considerando el reconocimiento público efectuado por la accionada, entiendo que la reserva total de la información solicitada se encuentra reñida con los principios de transparencia, máxima divulgación y buena fe”.
Luego de verificar que no toda la información requerida implicaba la revelación de la ubicación geográfica de los activos o del enfoque técnico aplicado, el dictamen introduce el argumento central del caso: la obligación de disociación que establece el art. 1° de la Ley N° 27.275 y transcribe la norma:
«en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción”.
Luego, la aplica concretamente a los ítems que identificó como no cubiertos por la excepción:
«Así, no surge de la posición asumida por la demandada cuáles son las razones para no revelar el ámbito formal en que se adoptó la decisión de realizar la operación de transferencia de reservas cuyo reconocimiento se efectuó de manera pública —cfr. ítems d) y e) de la solicitud transcripta en el punto 3 de este dictamen-. De igual modo, no es posible verificar las razones para omitir identificar el expediente administrativo en el que tramitó la mentada decisión, así como la eventual notificación a la sindicatura del BCRA -cfr. ítems f) y h) de la solicitud-”.
Luego, explicó que esos extremos, «aunque se relacionan con aspectos adjetivos de la cuestión, resultan trascendentales en miras al control de la legitimidad de los actos de gobierno y no implican, necesariamente, la divulgación de elementos que comprometan la seguridad de los activos o el enfoque técnico aplicado”.
Su conclusión fue categórica: «se considera que la negativa total a brindar acceso a la información requerida por la actora deviene en un acto ilegítimo, cuya nulidad corresponde declarar en autos”.
IV. La sentencia de Cámara: información o justificación circunstanciada punto por punto
La Sala V (jueces Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani; la vocalía N° 15 se encontraba vacante) señaló que la cuestión debatida era análoga a la resuelta en el mismo día en el expediente CAF 15185/2024 («Bancaria Sociedad de Empleados de Banco Asociación Civil c/ BCRA – Ley 27275 s/ Amparo ley 16.986”), a cuya sentencia se remitió. Y en concordancia con lo dictaminado por el señor Fiscal General, resolvió:
«Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se hace lugar a la acción interpuesta y se ordena a la parte demandada que proporcione la información pública requerida por la accionante en las presentaciones efectuadas ante el Banco Central de la República Argentina con fecha 21/8/2024, o en su caso, indique circunstanciadamente y, punto por punto, la conexión entre determinado aspecto de la información requerida y lo expresado por la parte demandada en torno a que su entrega constituye un peligro para el sistema financiero o bancario o podría perjudicar los intereses del Banco Central de la República Argentina (art. 8°, incs. b] y c] de la Ley N° 27.275)”.
V. ¿Qué relevancia tiene esta decisión?
El dictamen Peyrano construye un argumento de alto valor doctrinal: cuando el propio organismo -o sus más altas autoridades en ejercicio de sus funciones- ha reconocido públicamente la existencia de la operación sobre la cual versa la solicitud de acceso, ese reconocimiento limita el alcance posible de la reserva posterior. La excepción, así, no puede cubrir aquello que ya es público por voluntad del propio obligado. Este principio tiene un potencial enorme para futuros lirigios de acceso a la información pública sobre actos de gobierno de impacto económico.
Por otra parte, es evidente que el art. 1° de la Ley N° 27.275 no consagra la disociación como una facultad: es una obligación positiva del sujeto obligado. Cuando parte de la información está cubierta por una excepción y parte no, el organismo debe disociar, publicar lo no exceptuado y tachar solo lo que efectivamente lo está. La reserva total en esos casos es siempre desproporcionada y, por tanto, ilegítima. La decisión consolida este estándar con nitidez.
Luego, hay un aporte más específico que se vincula con la distinción entre la información sobre el contenido operativo de la decisión -ubicación de activos, rutas, custodios, montos exactos, estrategias técnicas- y la información sobre el proceso decisorio formal -quiénes decidieron, en qué órgano colegiado, con qué respaldo documental. La primera quizás podría llegar a encuadrarse en los incisos b) y c) del art. 8°, al menos temporalmente. La segunda, por regla, definitivamente no: es la información necesaria para el control de legitimidad de los actos de gobierno y no compromete la seguridad de los activos. Esta distinción tiene un alcance general que trasciende el caso concreto.
Finalmente, destacamos que la orden de la Cámara no se limita a declarar la nulidad de la resolución impugnada y devolver al BCRA libertad de criterio: le impone una disyuntiva precisa y exigente. O proporciona la información, o justifica «circunstanciadamente y, punto por punto” la conexión entre cada ítem específico y el peligro concreto que la excepción protege. La reserva en bloque queda definitivamente descartada como respuesta admisible.
VI. El recurso extraordinario federal interpuesto por el BCRA
El 9 de febrero de 2026 el BCRA interpuso recurso extraordinario federal ante la Sala V en los términos del art. 14 de la Ley N° 48 y del art. 257 del CPCCN, solicitando que la CSJN revoque la sentencia del 19 de diciembre de 2025. El recurso invoca tres causales concurrentes: cuestión federal simple (interpretación adversa de normas federales), arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.
Su análisis crítico revela que, pese a la solidez formal del planteo de admisibilidad, los argumentos sustanciales reproducen exactamente los vicios que la sentencia de Cámara identificó en la conducta del BCRA: la invocación genérica de excepciones como sustituto de una justificación circunstanciada, la resistencia a la obligación de disociación, y una conceptualización del control judicial incompatible con el sistema de la Ley N° 27.275.
VI.1. Admisibilidad formal: la cuestión federal existe, pero no resuelve el fondo
La interpretación del art. 8° incs. b) y c) de la Ley N° 27.275 es, sin dudas, una cuestión federal simple: se trata de una norma nacional cuya aplicación al caso fue resuelta de manera adversa al derecho invocado por el recurrente (art. 14, inc. 3°, Ley N° 48). La resolución proviene del tribunal superior de la causa. La sentencia pone fin al litigio en términos prácticos. Los requisitos formales, por tanto, están reunidos.
Sin embargo, la admisibilidad formal del remedio no implica que los agravios sustanciales tengan cabida. El recurso extraordinario no convierte en federal cualquier disputa sobre hechos o sobre la aplicación de la ley al caso concreto; requiere que la inteligencia asignada por la Cámara a la norma federal sea incorrecta o inconstitucional. Como se verá, la Sala V no interpretó erróneamente el art. 8° de la Ley N° 27.275: aplicó literalmente su texto, incluyendo la obligación de disociación del art. 1°, que el BCRA se empeña en ignorar.
VI.2. Primer y segundo agravio: la doctrina de la «reserva en bloque” y su incompatibilidad con la Ley N° 27.275
El corazón argumental del REF -y su punto más débil- es la tesis que el recurso formula con inusual franqueza en el marco del primer agravio:
«Cuando la información está contenida en los supuestos de excepción se reserva en bloque, pues la norma no exige que se mencione en cada caso la necesidad de reservar un aspecto u otro de una información que la ley dispuso mantener secreta”.
Esta afirmación es directamente contraria al texto expreso del art. 1° de la Ley N° 27.275, que consagra la obligación de disociación: «en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción”. La norma no admite interpretaciones alternativas: la reserva en bloque solo es admisible cuando toda la información requerida queda comprendida en la excepción, no cuando solo parte de ella lo hace.
El BCRA, consciente de la dificultad, ensaya un argumento secundario: que las razones técnicas brindadas por sus gerencias son suficientemente fundadas y que la Cámara simplemente discrepó con ese criterio. Pero la pregunta relevante no es si las razones para reservar información operativa (ubicación de activos, rutas, estrategias de inversión) son suficientes -el dictamen fiscal las reconoció como potencialmente legítimas-, sino si esas mismas razones justifican también la reserva de la información procedimental: quiénes tomaron la decisión, en qué reunión, con qué expediente administrativo, si se notificó a la Sindicatura. El recurso no responde esa pregunta. Y no puede responderla, porque no existe una respuesta que conecte la ubicación geográfica del oro con el acta del Directorio del BCRA.
VI.3. La gravedad institucional con efecto boomerang: el argumento «Petersen”
El BCRA introduce como fundamento de gravedad institucional un dato llamativo: la sentencia de la Sala V habría sido invocada por los demandantes en la causa «Petersen” (casos 15-cv-02739 y 16-cv-08569) que tramita ante la Corte de Distrito del Distrito Sur de Nueva York -el conocido litigio internacional derivado de la expropiación de YPF- con el objeto de obtener información sobre la ubicación de las cuentas en que se encuentran las reservas en oro del BCRA.
El argumento es formalmente relevante para sustentar la gravedad institucional como causal de admisibilidad. Pero al mismo tiempo, produce el efecto inverso al buscado: lejos de demostrar que la sentencia de Cámara es incorrecta, confirma la magnitud del interés público comprometido en la transparencia sobre las operaciones de administración de las reservas.
Hay además una imprecisión técnica relevante: la orden de la Sala V no requiere que el BCRA informe la ubicación de sus cuentas ni los destinos físicos del oro. Ordena proporcionar la información o justificar, punto por punto, la excepción invocada. Si la causa «Petersen” pretendiera aprovechar esta sentencia para obtener información sobre cuentas bancarias, enfrentaría el límite explícito que la propio decisión reconoce como potencialmente reservable. El argumento del BCRA sobredimensiona el alcance de lo ordenado para construir una imagen de riesgo que la sentencia, leída con precisión, no genera.
VI.4. La arbitrariedad invocada: una acusación que se aplica mejor al acto impugnado que a la sentencia
El BCRA tacha de arbitraria a la sentencia por «derivar de un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso” y por «consideraciones dogmáticas que la descalifican como válida”. Esta acusación es difícil de sostener frente a una sentencia que aplicó literalmente el texto del art. 1° de la Ley N° 27.275 (obligación de disociación), reconoció la legitimidad potencial de la reserva sobre información operativa, y exigió solo lo que la norma expresamente impone: justificación circunstanciada punto por punto.
La acusación de dogmatismo se aplica con mayor pertinencia a la Resolución RESOL-2024-24-E-GDEBCRA-GG#BCRA: declaró la reserva total de nueve ítems heterogéneos -incluida la identificación del expediente administrativo y la notificación a la Sindicatura- con una fundamentación que no distingue entre categorías de información y que no explica, respecto de ningún ítem en particular, por qué su divulgación genera el riesgo concreto que la excepción protege.
VI.5. La improcedencia del amparo: un argumento que contradice la ley especial
El quinto agravio sostiene que la vía del amparo era improcedente porque la actora no probó ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, y que la materia era «opinable” e incompatible con el «acotado marco de conocimiento” del proceso de amparo. El argumento ignora que la Ley N° 27.275 establece expresamente la acción de amparo como la vía judicial para impugnar la negativa a brindar información pública (art. 14).
El Congreso Nacional eligió este proceso -con sus características sumarias- como el mecanismo específico de tutela del derecho de acceso. Invocar el carácter excepcional del amparo para resistir la pretensión es invocar la norma procesal general contra la norma especial posterior que la desplaza en este ámbito.
Hay además una inconsistencia interna en el razonamiento del BCRA: si el criterio técnico del organismo es tan especializado que el control judicial no puede alcanzarlo sin sustituir a la Administración, entonces el control judicial del derecho de acceso a la información pública quedaría vacío de contenido, reducido a verificar si el organismo invocó formalmente alguna excepción -cualquiera, con cualquier fundamento. Esa lectura convierte la Ley N° 27.275 en letra muerta.
VI.6. El argumento de la información ya brindada: la insuficiencia del enlace web
El tercer agravio postula que el BCRA no incurrió en denegatoria total porque proporcionó información remitiendo al comunicado oficial del 2 de septiembre de 2024 y a los enlaces de la página web institucional con estados contables, saldos diarios de reservas y publicaciones estadísticas.
El argumento, sin embargo, desconoce la estructura de la solicitud. Los nueve ítems requeridos por la actora no preguntaban por el saldo total de las reservas en oro ni por los estados contables del BCRA -información que efectivamente estaba disponible en la web-. Preguntaban por la existencia de un acto administrativo de autorización, el órgano colegiado que adoptó la decisión, el número de expediente en que tramitó, la identidad de los funcionarios intervinientes, la notificación a la Sindicatura y las coberturas de seguro contratadas. Ninguna de esas preguntas encuentra respuesta en un comunicado de prensa ni en el balance semanal del organismo.
VII. La gravedad del tema de fondo: reservas nacionales sin control
No puede soslayarse la dimensión institucional del caso. El BCRA trasladó físicamente lingotes de oro integrantes de las reservas internacionales de la Nación -activos con un valor aproximado de USD 4.981 millones que respaldan la política monetaria y cambiaria y los depósitos del sistema bancario- sin que la ciudadanía, el Congreso Nacional ni los órganos de control interno pudieran acceder a información sobre el proceso formal mediante el cual se tomó esa decisión: qué órgano resolvió, mediante qué acto administrativo, con qué controles, notificando o no a la sindicatura del propio organismo.
La primera instancia convalidó esa opacidad. Lo hizo, además, sin análisis propio de los hechos: por remisión total a un dictamen fiscal que tampoco había verificado la proporcionalidad de la reserva ítem por ítem. La Cámara corrigió esa anomalía.
El caso plantea, en el fondo, una pregunta que excede con mucho el acceso a la información en sentido técnico: ¿puede una decisión de esta envergadura -el desplazamiento físico de miles de millones de dólares en activos del Estado nacional- adoptarse y ejecutarse en total secreto, en total ausencia de información pública sobre el proceso decisorio formal que la sustentó?
La respuesta del sistema constitucional republicano es negativa. El control de los actos de gobierno requiere, como condición mínima, conocer quiénes decidieron, en qué sede institucional, y con qué respaldo normativo y documental. Ninguna de esas preguntas compromete la seguridad física del oro ni revela estrategias de inversión. Todas ellas, en cambio, son imprescindibles para que el control ciudadano, legislativo y judicial sea algo más que una promesa abstracta.
La sentencia quedará como referencia en la litigación de acceso a la información sobre actos de gobierno de alto impacto económico e institucional. Y el caso, en su dimensión de fondo, como un recordatorio de que la transparencia sobre el proceso decisorio que precede al ejercicio del poder es una condición de legitimidad republicana que ningún organismo público puede sustraerse a satisfacer.
A la fecha de publicación de este posteo, el REF se encuentra pendiente de decisión ante la Cámara.
Sentencia de primera instancia diponible acá.
