Tutela cautelar del ambiente: La Cámara Civil y Comercial segunda de Paraná ordenó la suspensión de fumigaciones aéreas y/o terrestres respecto de los linderos de la urbanización de Tierra Alta I, II Y III en la localidad de Colonia Ensayo, Dpto. Diamante – Entre Ríos. Prueba del daño, incertidumbre científica y principio precautorio, rol de juezas y jueces en el proceso ambiental (*ERI)

Por Valentino A. Correa

El pasado 22 de diciembre de 2025 la Cámara Civil y Comercial de Paraná (sala segunda) dictó resolución en los autos caratulados “Rosso Janet Ximena C/ Haberkon Mauro Ariel y otros s/acción de amparo” Expte N° 13805, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la petición cautelar de la actora ordenando la suspensión de las fumigaciones terrestres y/o aéreas con agrotóxicos en inmediaciones del barrio Tierra Alta I, II y III, en Colonia Ensayo, departamento de Diamante, Provincia de Entre Ríos.

A continuación, analizaremos el planteo de la pretensión cautelar para, seguidamente, formular algunas breves consideraciones (con cita de algunos precedentes) relativas a la prueba del daño al medioambiente y al rol de directores que juezas y jueces han de desempeñar en litigios colectivos de interés público, especialmente, en aquellos de naturaleza ambiental.

I- El caso: Amparo Ambiental Colectivo.

La Sra. Janet Ximena Rosso promovió una acción de amparo contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y productores empresarios Linderos a Tierra Alta I, II Y III en su condición de afectada y en representación de las 140 familias que viven en aquella zona, solicitando como petición de fondo la inconstitucionalidad de los arts. 2, 63 y 66 de la Ley Provincial 11.178, en el entendimiento de que la misma resulta regresiva en materia de protección mínima del ambiente y repudiante de principios basales del derecho ambiental tales como el de objetivación; el principio de no regresión y el principio precautorio.

A su turno, requirió a titulo cautelar la suspensión de toda fumigación en un radio 1095 metros para aplicaciones terrestres y 3.000 metros para aplicaciones aéreas.

Al respecto, sostiene la actora, tales distancias habían sido determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en el precedente “Rosso” Expte. N.º 1869 (también promovido por la misma persona de los actuados que aquí se comentan).

En dicho pronunciamiento, el máximo tribunal provincial estableció la prohibición de fumigaciones terrestres a menos de 1.095 metros y aéreas a menos de 3.000 metros, hasta contar con estudios científicos que permitan confirmar la ausencia de peligro de daño.

Por acá podés acceder a la resolución que admitió dar curso al referido proceso como amparo ambiental colectivo, ordenó correr traslado tanto de la acción como de la medida cautelar solicitada y – dando cumplimiento a los requisitos de publicidad y registración – dispuso la inscripción del caso en el Registro de Procesos Colectivos y en el Registro de Amigos del Tribunal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.

Asimismo, no solo ordenó la notificación a todas las personas que pudieran tener interés en el resultado del litigio, sino que también requirió – tanto a la actora y a las demandadas – a que incluyan un banner informativo en sus sitios web y redes sociales, comunicando la existencia del proceso, el objeto de la pretensión y los integrantes de la clase representada.

(i) Los hechos que sustentan el requerimiento cautelar

Esgrime la amparista haber sido notificada, en fecha 04/12/2025, de una comunicación dirigida a la comisaría de Colonia Ensayo en la que se expresó que en los días siguientes se realizaría en aquella localidad – conforme al croquis y receta agronómica adjunta – la aplicación de fitosanitarios atendiendo a los parámetros establecidos en la ley N° 11.178 dejando la distancia a urbanizaciones establecida por la referida norma.

En ese contexto, la accionante grafica con un croquis confeccionado por vecinos de Tierra Alta en color rojo las tres etapas I, II Y III del Barrio Tierra Alta y en color azul el perímetro de protección. Ello así, en miras a ilustrar la exigua distancia y el caudal de aplicaciones de agrotóxicos que, en los días venideros, se efectuaría sobre la población de Tierra Alta, no olvidemos que ya se contaba con un resguardo de protección de 1.095 metros por sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia Entrerriano en la causa “Rosso” .

En concreto, la tutelar cautelar requerida lo es a efectos de que se suspenda toda aplicación de agrotóxicos a menores distancias que las establecidas en el mentado decisorio.

Ahora bien, ¿Qué determina la ley N° 11.178? y ¿Por qué la misma resulta regresiva a la tutela del ambiente?

La norma provincial reduce las distancias para fumigaciones en 100 metros para aplicaciones terrestres y 200 metros para las aéreas, contradiciendo abiertamente lo expuesto en el criterio del máximo tribunal Entrerriano al cual venimos haciendo referencia.

Como corolario, sustenta su petición, en el Acuerdo Regional de Escazú y el art. 32 de la Ley General del Ambiente.

(ii) Contestación de la cautelar

Corrido el traslado de la pretensión cautelar, se presentan los demandados: por un lado, el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y, por el otro, el Sr. Mauro Ariel Haberkon reclamando el rechazo de la misma.

Veamos los principales argumentos expuestos por ambos codemandados:

La Fiscalía de estado de la Provincia de Entre Ríos esgrimió que:

1) No existe verosimilitud en el derecho toda vez que el precedente al cual la actora hace referencia no resolvió el fondo de la cuestión y que, las prohibiciones de fumigación allí establecidas, lo eran de manera provisoria, léase, sujeta a condición resolutoria,  (…) hasta tanto se efectuaran estudios de rigor por parte del estado Provincial y se dicte normativa pertinente, que resguarde eficazmente – luego de estudios científicos de rigor que corresponda – el derecho a la salud de las personas y al medio ambiente sano y sustentable (…)

2) Ya se habría cumplido con la condición resolutoria mediante el dictado de la ley 11.178 (cuya nulidad se pretende como petición fondal)

3) La distancia de 1.095 metros adoptada en el precedente citado (Rosso) lo ha sido en base al principio precautorio y no como derivación de un hecho científicamente constatado de daño ni con pruebas irrefutables, quedando sin vigencia con el dictado de la normativa en crisis.

4) Invocó falta de sustento científico exclusivo y daño personal directo a la salud, refiriendo que: (…) no existe sustento científico que sostenga que el daño genético es debido en forma exclusiva a las fumigaciones (y menos de la manera genérica en que lo anuncia la amparista), y menos que lo sea con cualquier producto (…)

5) Sobre el peligro en la demora: niega que la mera aplicación de la ley 11.178 implique – per se – un peligro grave e inminente para la salud de la actora y, agrega, la inobservancia de la norma soslaya el principio republicano como así también a la autoridad legislativa provincial.

6) Por último, (pero no menos importante) alega falta de legitimación pasiva toda vez que el gobierno de Entre Ríos no es quien aplica – en sentido estricto – las fumigaciones, sino que se limita a verificar que tales actividades puedan llevarse adelante, por su parte, se opone a la tramitación del proceso en clave colectiva por entender que:

– Ello no habría sido solicitado expresamente en la demanda

– No se habrían cumplido los requisitos de admisibilidad sentados en Halabi (Fallos 332:111)

Continúa, alegando violación al principio de congruencia exponiendo que las facultades judiciales en procesos ambientales no son ilimitadas, ello por cuanto: (…) la transformación de oficio de un amparo individual en uno colectivo apareja la transgresión al derecho de defensa de los demandados pues, extiende la jurisdicción y el potencial alcance subjetivo de la cosa juzgada (erga omnes) (…)

Culmina, argumentando que si bien el amparo versa sobre un bien de incidencia colectiva (el ambiente), el proceso fue articulado a título individual debiendo la eventual sentencia circunscribirse a las partes intervinientes.

El codemandado Mauro Ariel Haberkon, con fundamentos sustancialmente coincidentes, también sostuvo la improcedencia del requerimiento cautelar.

(iii) Resolución de la Cámara.

Al momento de resolver, la Cámara abordó las fundamentaciones esgrimidas en contra de la tramitación de la causa como proceso colectivo y, a su vez, examinó los planteos vinculados con la alegada improcedencia de la pretensión cautelar.

Sobre la tramitación del juicio como proceso colectivo:

Al respecto, subrayó que ha sido la propia actora quien indicó, en el formulario de iniciación y sorteo, que el tipo de proceso era de alcance colectivo. Asimismo, sustentó la articulación del trámite bajo esas reglas, en las facultades ordenatorias y de dirección previstas en la legislación procesal Entrerriana, en la Constitución Provincial y también en el sistema de fuentes que conforman el microsistema legal ambiental

En efecto, (y con gran atino) la sala sostuvo que, en las cuestiones concernientes a la tutela ambiental, las reglas procesales han de ser interpretadas con un criterio amplio haciendo hincapié en el carácter instrumental de medio a fin que aquellas ostentan, pues con – cita de la Corte federal (Fallos: 329:3493) (…) en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (…)

En el mismo eje, expone que aunque hubiese sido iniciado a título individual, al versar el objeto de la pretensión sobre la defensa del ambiente (bien colectivo por antonomasia), tal extremo torna indefectible la tramitación como (…) un proceso de incidencia colectiva por protección de bienes colectivos (…) y que, a todo evento, no habría ningún obstáculo en la conversión (aun de oficio) de un amparo individual en uno colectivo, respaldando dicha conclusión en jurisprudencia de la propia Cámara y del Tribunal Superior donde ya se ha adoptado ese temperamento.

Finalizando, y en relación a los límites de la sentencia, advirtió que, visto que trata sobre un amparo ambiental – sea este invidual o colectivo-, sus efectos pueden ser expansivos, todo ello con cita de normativa y jurisprudencia local que respalda tales extremos.

Sobre el planteo cautelar, trató de manera conjunta los argumentos de los codemandados por ser sustancialmente análogos.

En ese marco, –  y en lo que aquí nos interesa subrayar – las demandadas alegaron como defensas que “no se ha concretado daño en la salud de la actora ni de terceros, y que esta última tampoco ha probado que las respectivas fumigaciones hayan desembocado en un daño al medioambiente.”

Así las cosas, la cámara inició una interesante línea argumental donde puso de manifiesto las particularidades que reviste el sistema de fuentes aplicable al caso (microsistema jurídico ambiental interrelacionado con el derecho a la salud y al consumo) subrayando los contornos y alcances del principio precautorio (diferenciándolo de la función preventiva del daño) y como es que el mismo juega a la hora de decidir sobre la procedencia de medidas de urgencia en este delicado terreno.

En concreto, expuso: (…) Cuando se ha de tutelar el ambiente (es decir el entorno donde se vive) y derivado de éste, la salud de las personas que se encuentran en él, (espacio determinado en caso por loteo Tierra Alta I, II y III de Colonia Ensayo), la sola reclamación en función de un riesgo potencial, habilita a que desde las autoridades competentes (en el caso, la magistratura), se adopten medidas que se entiendan necesarias a fin de evitar la posibilidad de riesgo y amenaza de daño (…)

Con arraigo en los artículos 4 y 32 de la Ley General del Ambiente, la sala entendió que se encontraban configurados los presupuestos que justificarían la tutela cautelar requerida pues, de las constancias aportadas a la causa, surge de manera clara el “riesgo potencial” de daño; el cual – vale aclarar – difiere de la probabilidad de daño propia de la esfera de la función preventiva.

Por tanto, puntualizó: (…) Es que, no existiendo certeza científica -al menos en esta instancia- sobre los efectos que, para el ambiente y personas, la nueva legislación pueda traer para el caso concreto de Zona Alta I, II, y III de Colonia Ensayo, se ha de aplicar el principio precautorio y, -frente la controversia– hacer lugar a la petición cautelar -en lo que a ello concierne-, hasta tanto se esté en estado de resolver en definitiva. (…)

Asimismo:

(…) El principio precautorio (así también el preventivo) obliga a las autoridades públicas a adoptar las medidas conducentes a garantizar el derecho humano al ambiente sano, y a proteger al mismo para las generaciones futuras. Se impone, en este nuevo paradigma, una actitud proactiva y tuitiva. Así, el art. 41 de la CN, interpela a todas las autoridades del Estado a tomar medidas innovadoras en defensa de los intereses fundamentales de las generaciones presentes y futuras. Y la ley N° 25.675, a su turno, dispone en su art. 32 que: «El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias (…) a fin de proteger efectivamente el interés general”. (…)

En suma, resolvió:

1) Rechazar la oposición formulada por la demandada Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos

2) Hacer lugar parcialmente, a la medida cautelar interesada por la Sra. Janet Ximena Rosso ordenando la suspensión inmediata de fumigaciones terrestres y/o aéreas practicadas por el Sr. Mauro Ariel Haberkon y/o toda persona que pretenda aplicar sustancias agroquímicas en los términos del art. 63 de la ley 11.178, respecto de los linderos de la urbanización de Tierra Alta I, II y III, de Colonia Ensayo, Dpto. Diamante, Provincia de Entre Ríos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva

3) Hacer lugar a la solicitud del beneficio de gratuidad interesado por la accionante a los fines de la contracautela.

4) Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para el momento de dictado de sentencia definitiva.

En las líneas siguientes van unos breves añadidos de interés en armonía con lo resuelto en el caso en comentario:

II- La prueba del daño ambiental. Principio precautorio e incertidumbre científica.

Como explica Price a medida que observemos el modo en que se ofrecen, producen, ordenan, adquieren y ponderan las pruebas en procesos ambientales, nos encontramos con que:

(i) Los jueces pueden disponer pruebas de oficio (El tradicional principio dispositivo cede frente a la necesidad de tutela preferente de la cual goza el ambiente)

(ii) La prueba debe superar determinados estándares científicos; siendo la pericial el medio probatorio que, por antonomasia, marca el rumbo del proceso civil ambiental.

(iii) La misma ha de valorarse tomando como hoja de ruta el principio precautorio (aun en caso de incertidumbre científica)

Al respecto el art. 4 de la norma ambiental reza: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

En cuanto a la valoración de la prueba en el marco de los procesos ambientales, resulta ejemplificativo lo dicho por la Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Pinini de Pérez, María del Carmen v. Copetro. Daños y perjuicios”, recalcando que:

(…) Como acertadamente lo manifiesta el Juez opinante, en el punto III.2 de su sentencia en el que desarrolla ese ‘particular tratamiento’ que merece la prueba (visión integradora y el valor dado a las presunciones), por tratarse de ‘posibles daños al medio ambiente’, llevándolo a la conclusión de que ‘en el daño ambiental hay mucho de sutil, de inasible, de cambiante de un momento a otro en la relación de los elementos físicos con las personas y cosas, como para limitarnos a una tosca y rutinaria aplicación de los elementos jurídicos, sin penetrar con perspicacia en lo zahorí de la cuestión’ y que ‘es en esta materia del daño ambiental donde más ha de evidenciar (el juez) su espíritu sagaz y sensible, diestro para captar una distinta realidad’

(…) Tal criterio interpretativo es la llave maestra mediante la cual se aboca a la valoración de la prueba con minuciosas explicaciones que, en cada caso, lejos están del absurdo o arbitrariedad que invoca el recurrente y más bien llevan a reafirmar la línea de pensamiento del votante que para nada se ha apartado de las reglas de lógica y experiencia aludidas —tácitamente— por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial (…)

Es que en materia ambiental no alcanza con una aplicación mecánica de las reglas probatorias sino que, por el contrario, se requiere una lectura integral, sensible y razonada, que permita captar realidades cuya dinámica puede variar repentinamente y, de esa manera, priorizar la tutela efectiva del ambiente frente al riesgo de daños irreparables.

Por acá podés encontrar un posteo donde publicamos una Guía de buenas prácticas para el peritaje ambiental, elaborada por el Programa Nacional de Ciencia y Justicia del CONICET.

III- Rol de jueces y juezas en procesos colectivos (y en especial los ambientales)

(i) El rol del juez en litigios colectivos de interés público y gestión judicial (breve repaso comparado)

A partir del expreso reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva en la reforma constitucional de 1994, el derecho procesal ingresó en un proceso de revalorización de los nuevos contornos y perfiles que debe adquirir la figura de jueces y juezas de cara a la realización de la tutela judicial colectiva.

Lo expuesto cobra aún mayor relevancia en función de los derechos cuyo resguardo se persigue en las arenas del Poder Judicial, pues – versando sobre derechos fundamentales en litigios donde se ve comprometido el interés público (en el caso en comentario: ambiente y salud) – de suyo va que la judicatura ha de contar con herramientas procesales idóneas que permitan dar cauce a tamaña tarea.

Sin perjuicio de ello, no se nos escapa que, en este campo, la fragmentada regulación de dichas herramientas constituye, lamentablemente, una realidad imperante hace décadas; no obstante haber sido exhortada la autoridad legislativa nacional por parte de la C.S.J.N en Halabi (Fallos 332:111) para que adopte una legislación sistemática en materia de procesos colectivos.

Es en estos escenarios donde el activismo judicial adquiere su punto de inflexión toda vez que una correcta y tempestiva gestión del caso permitiría – más temprano que tarde – abordar eficazmente los planteos sometidos a los estrados judiciales ante la ausencia de normas claras y precisas.

Es que, desde hace ya tiempo, diversas vertientes de la ciencia procesal en consonancia con algunas corrientes teóricas del case management, vienen dando cuenta de que el proceso civil ya no es una cosa “exclusivamente de las partes” sino que – en línea con el modelo colaborativo – es menester una activa intervención de jueces y juezas para que, en constante diálogo con las partes, tomen las riendas del asunto en miras a la realización de los derechos que en tales procesos se ventilan: en beneficio ya no – solamente – de intereses particulares sino también sociales. (lo expuesto resulta de aplicación tanto en procesos individuales como colectivos)

Por acá podés acceder a material relativo a gestión judicial y a algunas de las ideas aquí expuestas.

El perfil de jueces al cual venimos haciendo referencia tuvo su auge en los Estados Unidos, en la época de los 60 cuando el profesor Chayes – en un conocido trabajo que podés encontrar en este post (también encontrás un trabajo de Resnik que va en la misma línea) – advirtió un cambio de paradigma en el litigio colectivo por derechos civiles de aquel entonces (V.gr: Segregación racial en instituciones educativas, salud mental, regímenes penitenciarios, vivienda) señalando que los jueces debían ejercer sus funciones como auténticos managers (directores) toda vez que las reglas procesales del proceso civil tradicional, resultaban insuficientes para dar respuesta a conflictos cuya complejidad venía dada no solo por su pluricausalidad policéntrica sino que, sumado a ello, comenzaban a incluir cuestiones de derecho público de base constitucional.

En el referido trabajo, el citado autor daba cuenta de que: (…) El juez no tiene un rol pasivo y su función no se limita al análisis y declaración de las reglas jurídicas aplicables. Es activo, con responsabilidad no sólo para efectuar una evaluación verosímil de los hechos sino también a los fines de organizar y dar forma al proceso para asegurar un resultado justo y viable (..)

Sin ánimos de profundizar sobre el tema, no queríamos concluir este acápite sin destacar que, si bien es cierto que la tradición jurídica norteamericana (Common Law) difiere notablemente de la nuestra – de raigambre predominantemente civilista – dotándose a aquellos jueces de un mayor grado de discrecionalidad en la gestión de los casos, ello no es obstáculo para que la judicatura argentina pueda (y deba) considerar la experiencia comparada, máxime ante la ausencia – al menos hasta el momento – de un cuerpo normativo completo.

Sobre la jurisprudencia estadounidense y su utilidad en el plano doméstico: Hace click acá

(ii) ¿Y en los procesos colectivos ambientales?

En este terreno aún más, pues – como veremos – el derecho ambiental recupera algunas disposiciones que permiten advertir el fuerte componente de orden público (art.3 ley 25.675) que gobierna la materia y las facultades que jueces y juezas ostentan en miras al resguardo del medio ambiente.

Desde la esfera legislativa, la ya citada ley 25.675 General del Ambiente sienta las bases de un proceso específico, en donde se perfila un juez con un rol marcadamente activo y central lo cual impacta en variadas parcelas de índole procesal (prueba, supervisión y ejecución de sentencias, medidas cautelares, etc.)

Así, el art. 32 de la referida norma expresa: “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general

Desde el plano jurisprudencial, la Corte Federal en el conocido fallo “Mendoza” (leading case en la materia) ha destacado expresamente que los jueces deben actuar “con particular energía” para hacer operativas las mandas constitucionales relacionadas al medioambiente.

En concreto, en el considerando 18 del mentado decisorio, la Corte subrayó que:

(…) La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales (…)

En el fallo “Kersich(el mismo supuso una interrelación entre ambiente y consumo) el máximo tribunal expuso en el considerando 9 lo siguiente:

(…) Que los jueces de la causa no aplicaron las reglas del proceso colectivo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, cuyas características principales y modalidades fueron enunciadas por esta Corte Suprema en el caso “Halabi” (Fallos: 332:111) y mantenidas consistentemente en los casos (…)

(…) Esta deficiencia se patentiza cuando el juez de primera instancia, pese a calificar al presente como amparo colectivo, recurrió a reglas procesales incompatibles con ese tipo de proceso, soslayando las consecuencias negativas que tal temperamento ocasionaría en el normal trámite de la causa. Máxime cuando la provincia de Buenos Aires dispone de normativa específica (con base en el artículo 20 de la Constitución Provincial, en especial, ley 13.928, con modificaciones introducidas por ley 14.192) que aplicada armoniosa y sistemáticamente, y de acuerdo con los principios rectores de la Ley general del ambiente, hubiese impedido la violación palmaria del derecho de defensa en juicio de la agencia estatal demandada (…)

También resulta ilustrativo el voto de la mayoría en un pronunciamiento de la Sala segunda de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en los autos caratulados “Di Dio Cardalana, Edgardo y otros v. Aguas Argentinas SA y otros”;

A propósito de la caducidad de la instancia en el proceso ambiental, allí se dijo:

(…) Resulta oportuno destacar que la acción intentada —por su naturaleza— es una acción de derecho público, en tanto versa sobre derechos relativos al medio ambiente, y no debe ser confundida con una acción de derecho privado referente al cumplimiento de obligaciones civiles». «…la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional otorga a la autoridad judicial interviniente en esta clase de procesos amplias facultades, tanto en la esfera cautelar como en relación con la dirección del proceso, concordemente con el principio de prevención que gobierna la materia (conf. arts. 4º y 32 ley 25.675) (…)

(…) Así se intensifican las facultades ordenatorias e instructorias que las normas procesales ponen a cargo de los magistrados, como así también los deberes de éstos con relación al desarrollo del procedimiento, entre ellos el de velar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal, o tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, de tal forma que vencido un plazo, se pasa a la etapa siguiente mediante la adopción de oficio de las medidas necesarias (arts. 34, inc. 5.e, y 36 inc. 1º, CPCCN) (…)

(…) Por tales motivos es dable afirmar que en este tipo de procesos el juez debe instrumentar por sí en forma prioritaria lo necesario para acelerar los términos procesales e impedir la duración prolongada de estos juicios, evitando las presentaciones que busquen retrasar su avance, razón por la cual no rige —en el caso— el instituto de la caducidad de la instancia. Devienen, pues, improcedentes los distintos pedidos de caducidad articulados por las partes en los autos, todo lo cual provoca la pérdida de virtualidad de las actuaciones desplegadas a partir de fs. 167 relativas a esa materia y conlleva la declaración de nulidad de lo así actuado».

A modo de cierre, y con riesgo de pecar por reiterativos, se insiste en que las herramientas que brinda el microsistema jurídico ambiental, especialmente cuando se articulan con una judicatura activa y comprometida, permiten adelantarse al daño, responder con eficacia frente a escenarios de incertidumbre y dar operatividad concreta a los principios basales del derecho ambiental. De suyo que ello es indispensable para que la protección del ambiente sea efectiva y no se agote en formulaciones abstractas, poniendo la mirada tanto en las necesidades del presente como así también en las generaciones futuras.

Click acá para acceder a la resolución cautelar.

Deja un comentario