Por María Paula Mamberti
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER), el 18 de agosto de 2025, dictó sentencia en la causa caratulada “Fundación Cauce Cultura Ambiental Causa Ecológica c/ Salentein Argentina BV y otros s/ Acción de amparo (amparo ambiental)” y con ella sentó un precedente de suma relevancia en materia ambiental.
En el fallo, no sólo se confirmó la decisión que disponía el cese inmediato de toda conducta dañosa y se declaraba la responsabilidad objetiva y solidaria de quienes fueron propietarios del predio durante el período en que se llevó adelante el desmonte no autorizado de 125 hectáreas de Bosque Nativo, sino también -haciendo lugar parcialmente al recurso presentado por la actora- se ordenó remediar el daño ambiental ocasionado a través de la regeneración natural del bosque nativo o restauración mediante plantación de especies nativas.
I. El Conflicto: intervenciones no autorizadas en zonas de máxima protección (Categoría I y II OTBN)
La acción de amparo, promovida por Fundación Cauce, se centró en la detección de intervenciones forestales no autorizadas en predios clasificados como de máxima conservación (Categorías I y II – rojo y amarillo) según el Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo (OTBN) de Entre Ríos, infringiendo normativas nacionales como las leyes 25.675 -Ley General del Ambiente- y 26.331 -Ley de Bosques Nativos-.
Inicialmente, la pretensión se dirigió contra el Gobierno provincial y Salentein Argentina BV -por entonces dueña de los terrenos-, quien denunció su venta a Jorge Osvaldo Rodríguez, Martón Fernando Beglinomini y SYS SA, por lo que fueron citados para integrar la litis.
Al articular sus argumentos defensivos, los codemandados reconocieron la materialidad de los desmontes sin contar con la previa aprobación de la autoridad de aplicación, pero alegaron razones de urgencia en vista de los numerosos antecedentes de incendios forestales y afirmaron que tales intervenciones respondían a mínimos trabajos de prevención.
Frente a la contundencia de la prueba reunida y las propias manifestaciones de las partes, aquellos motivos no fueron suficientes para convencer a la titular del Juzgado de Paz N°1 de Paraná. Al emitir su decisión, la jueza ordenó el cese inmediato del desmonte y declaró responsables del daño ambiental a todos demandados, lo que alcanzaba Salentein Argentina BV, por dos motivos: de un lado, porque la actividad ilícita se registró en gran medida antes de la inscripción de la venta denunciada, es decir, cuando todavía era propietaria y, de otro, porque había incumplido su deber de controlar que el terreno se usara de acuerdo con lo establecido.
Además, exhortó al Estado provincial a que arbitrara los medios y canales conducentes a fin de dictar la resolución administrativa en el marco del expediente N°3.010.683 iniciado en el mes de marzo del año 2024, conforme los presupuestos mínimos de protección ambiental de los Bosques Nativos y que comunicara a ese Juzgado el progreso del procedimiento seguido.
Sin embargo, en la sentencia de grado se difirió el tratamiento de la acción de recomposición ambiental, la que debía encauzarse por una vía ordinaria posterior toda vez que la complejidad del asunto excedía el marco expedito del juicio de amparo.
Este pronunciamiento, fácil era de esperar, fue recurrido por todos los intervinientes.
II. Sobre la admisibilidad de la vía
En este punto, el STJER -valiéndose de lo ya dicho en los autos “Centro para el estudio y Defensa de las aves silvestres (CYDAS) y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo (ambiental) – Expte. 25879”- recordó que “…no puede ignorarse que el repertorio nacional y provincial ha ampliado el espectro de admisibilidad en las acciones de amparo que vehiculizan pretensiones ambientales colectivas… a medida que el principio precautorio consagrado en la Ley General del Ambiente adquiere fuerza, flexibilizando la amplitud y razonabilidad con que debe evaluarse la declaración de admisibilidad de un amparo ambiental, y más cuando se trata de un derecho colectivo… Es decir, la urgencia y los derechos en juego justifican la vía escogida, lo cual lleva a descartar cualquier otra vía ordinaria…”.
Con eso, dio por concluida la discusión en torno a la idoneidad de la vía elegida para introducirse directamente en su procedencia.
III. Un ping pong de agravios y respuestas
1. La responsabilidad objetiva y solidaria en materia ambiental
Salentein sostuvo que era incorrecto considerarlo responsable del presunto daño ambiental que habrían cometido otras personas siendo que no hubo acción de su parte en su producción, aplicando indebidamente el art. 33 12 de la ley 10.284 y el art. 1757 del Código Civil y Comercial.
El Tribunal no solo consideró lo expuesto por la jueza de grado, en donde detallaba que existía un acta de comprobación que documentaba la deforestación del sitio en un período en donde Salentein aún era propietaria, que las transferencias de los predios objeto del juicio fueron inscriptas con posterioridad al hecho ilícito y que al revertir tal carácter no se eximía de la responsabilidad solidaria frente a la sociedad, ello sin perjuicio del derecho de repetición.
Al analizar el convenio presentado por la firma, el Tribunal enfatizó que: “este acuerdo no desgravó su responsabilidad frente a terceros, quienes en este caso no serían sólo la fundación actora sino la comunidad toda; esto porque conforme un principio general de la contratación los efectos del objeto del contrato no se propagan a terceros” y que “si el dueño da en comodato un predio y específicamente instaura una obligación de no hacer -acorde a lo que refiere el régimen vigente-, debió controlar que se usara conforme lo establecido -que, enfatizo, no es ni más ni menos que lo que determina la legislación en la materia, es decir, no desmontar-”.
En ese contexto, cobró especial relevancia lo establecido en el art. 28 de la Ley General del Ambiente, en cuanto dice que “el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción…» y el art. 32 que prevé que “si hubieren participado dos o más personas, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio del derecho de repetición…»
Entendido el daño ambiental como un daño colectivo, la responsabilidad solidaria asegura que la recomposición del bien común prevalezca sobre los pactos contractuales o acuerdos internos celebrados entre los potenciales responsables.
2. La presunción de daño ambiental
Los recurrentes aseguraron que no existió hecho ilícito. En este sentido, explicaron que, si bien no contaban con la autorización de la Autoridad de Aplicación, el art. 25 del decreto reglamentario 1329/15 MP de la ley 10.248 habilita que, en caso de necesidad y urgencia, pueda prescindirse de la referida autorización y que, por ese estado acreditado, procedieron de la forma que lo hicieron.
El STJER sostuvo que estaba comprobado que no se contó para efectuar el desmonte con autorización de la autoridad competente, omisión reconocida por la propia recurrente y comunicada también por el Fiscal de Estado. Y destacó que “en el caso, el legislador, teniendo en cuenta la importancia del bien protegido -bosques nativos- estableció un mandato prohibitivo: imposibilidad de desmontar en los lugares identificados como categorías I y II (rojo y amarillo); y dispuso inhabilitaciones específicas en los sitios identificados con categoría III (verde)”.
Sobre esa base, se concluyó que la conducta ilegítima consistió justamente en que se hizo lo prohibido -desmontar-, habiéndose comprobado que eso aconteció en los predios en cuestión. Además, subrayó que “en estos supuestos -categorías I y II-, el legislador presumió el daño ambiental, entendiendo que con el sólo hecho de efectuar la acción -desmontar- se afectaba el bien jurídico protegido -bosque nativo/medio ambiente-”. Es decir, la ilicitud no deriva de la existencia de culpa o negligencia, sino del mero hecho de haber realizado la acción de desmonte en áreas protegidas sin el plan de manejo y la autorización requerida.
3. De la mera prevención a la efectiva recomposición ambiental
La actora articuló dos pretensiones recursivas: i) pidió que se modifique la sentencia y se condene a los demandados a remediar el daño ambiental ocasionado a través de la regeneración natural del bosque nativo o restauración mediante plantación de especies nativas y ii) requirió que se ordene a la Provincia (Coordinación Bosques Nativos, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca) un riguroso control de los desmontes en todo el territorio local y desarrolle acciones tendientes a su conservación, mantenimiento y mejora de los procesos ecológicos y culturales que allí se desarrollan, ordenándole, en consecuencia, ejecutar un proceso participativo de actualización del OTBN en la Provincia.
El Tribunal solo admitió la primera. Así, la jueza Mizawak dijo que “aseverar que ha quedado acreditado el daño al medio ambiente -se desforestó el monte nativo, objeto de una especial y explicita tutela-, a través de una acción antijurídica -porque expresamente el marco normativo protectorio imperante estableció una prohibición al respecto-, pero a la vez no determinar su alcance ni disponer su restauración, implica -a mi juicio- dictar una sentencia que se quedó en lo preventivo y en hacer cesar, soslayando que la misma determinó que efectivamente existió afectación al monte nativo e individualizó a sus responsables”.
En consecuencia, se estima que debe establecerse un mecanismo para remediar el daño ambiental ocasionado a través de la regeneración natural del bosque nativo o restauración mediante plantación de especies nativas. Para alcanzar tal fin, la sentencia ordenó la elaboración de un plan por parte los responsables de la Coordinación de Bosques Nativos, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Desarrollo Económico, donde se especifique y detalle cómo se llevará adelante la regeneración natural del bosque nativo o su restauración mediante plantación de especies nativas, debiendo en el plazo de tres (3) meses ser presentado ante a la jueza de grado para su aprobación.
La vocal Shumacher agregó que “la orden de restitución o recomposición del medio ambiente alterado -además de ser posible mediante amparo por estar expresamente habilitada por la norma de rito en el art. 76 inc. d) y de conformidad a las amplias facultades que el último párrafo del citado artículo confiere a la magistratura-, constituye un aspecto esencial y fundamental de las decisiones adoptadas en el marco de una acción judicial de este tipo. La tutela constitucional del ambiente no se agota en las medidas preventivas para preservarlo o en la declaración de ilicitud de una conducta u actividad generadora de daño, sino que incorpora prioritariamente la obligación de recomponerlo (art. 41 CN) -en lo posible- al estado originario del bien afectado” y que “lo contrario incluso beneficiaría a los propios causantes que, analizando costos-beneficios, podrían deteriorar el ambiente a sabiendas que las erogaciones económicas necesarias para recomponerlo van a ser dilatadas en un proceso posterior al que -en primer término- determine su responsabilidad”.
La segunda pretensión, en tanto excedía ampliamente lo que constituye la materia del amparo ambiental y sus presupuestos referidos a un “caso” concreto, fue desestimada.
4. La exhortación al Poder Ejecutivo Provincial
La decisión recurrida disponía que “como medida de protección del daño ambiental futuro y conforme lo relatado en los párrafos que antecede, corresponde emplazar al Estado Provincial a través de la Autoridad de Aplicación (Coordinación de Bosques Nativos, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Desarrollo Económico) a que proceda en el marco de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial (Arts. 83, 84 y 85); Ley General de Ambiente N° 25.675; Ley de presupuestos mínimos de los Bosques Nativos N° 26.331; Ley N° 13.273 de Defensa, Mejoramiento y ampliación de Bosques. Ley N° 10.284 OTBN de Entre Ríos, Decreto 1329/15 y demás normativa aplicable y desarrollada en su escrito de contestación de demanda a dictar la resolución administrativa en el marco del expediente N° 3.010.683 iniciado en el mes de marzo del año 2024 y proceda a comunicar a esta causa el resultado del referido procedimiento en el plazo de 60 días hábiles”.
El Estado recurrente alegó que tal condena implicó un exceso en el ejercicio de la potestad judicial y una invasión a la división de poderes, en tanto al indicarle al Poder Ejecutivo que realice determinadas acciones en función de la ejecución de políticas públicas, se estaría desbordando la función propia del Poder Judicial, que es la de juzgar, y no la de coadministrar, cogestionar o cogobernar.
El Tribunal no recibió favorablemente este planteo. Por el contrario, se reparó en que las partes demandadas explicaron que acompañaron los proyectos de Bosque Nativo según lo establecido por la Resolución 165/23 SAyG que les fueran requeridos en el marco de las actuaciones administrativas, sin que la autoridad competente se expidiera al respecto. De este modo, se anunció que “parece adecuado y necesario que se decida sobre los mismos ya que ello puede tener directa incidencia con la materia debatida en esta causa; resultando razonable el plazo de 60 días fijados en el pronunciamiento de grado para que la Administración informe las gestiones realizadas en el marco del expediente referenciado, en relación a los planes presentados por las demandadas”.
El avance en materia ambiental es innegable, la expectativa por el desarrollo y seguimiento del Plan también.
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