Debido Proceso Colectivo Fútbol Club juega de memoria. La columna vertebral del equipo no se toca: LC-RA-CJC. La CSJN se pone el casete: “en este juego no puede diferirse el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa”. ¿90 minutos o 4 años? (*FED)

Por Matias A. Sucunza

El 4 de noviembre de 2025, en el caso “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Bazar Avenida S.A. y otro s/Ordinario” (Expte. COM 30868/2018/2/RH1), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió: (i) hacer lugar a la queja y, con igual alcance, al recurso extraordinario interpuesto; (ii) dejar sin efecto la sentencia apelada en lo concerniente al diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa, “sin especial imposición de costas en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley N° 24240”; y, (iii) remitir el caso al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al adoptado. La decisión fue tomada por los tres integrantes del máximo tribunal, en voto impersonal.

Data de interés: las accionantes cuestionan una supuesta práctica abusiva que estarían llevando a cabo las demandadas, referida a la emisión de contratos de seguros bajo la engañosa denominación de «Protección Extendida» y/o “Garantía Max” y/o “Garantía Extendida”, sin ser ninguna de ellas una compañía de seguros y/o sin la participación de una compañía de seguros debidamente autorizada, pretendiendo la declaración de nulidad de dichos contratos que no hubieran cobrado la indemnización del seguro y la restitución total de las sumas que los afectados hubieran pagado. Por acá encontrás la demanda.

¿Qué se buscaba cuestionar con el recurso extraordinario?

“Garantías Extendidas Empresa de Servicios y Beneficios S.A.” interpuso el recurso extraordinario para cuestionar la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar el pronunciamiento de la anterior instancia, desestimó en su totalidad la excepción de incompetencia y difirió el análisis de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva. La Cámara rechazó el recurso extraordinario, contra el cual se dedujo la queja respectiva.

En su recurso, sostuvo que: (i) al desestimar la excepción de incompetencia, el tribunal viola el principio de división de poderes y ocasiona un agravio institucional de imposible o muy difícil reparación ulterior; y, (ii) al posponer el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el dictado de la sentencia definitiva, impide el cumplimiento de las pautas y reglas ordenadoras de los procesos colectivos establecidas en la Acordada 12/2016 y viola el art. 42 de la CN. Acá encontrás el recurso.

¿Qué decidió la CSJN? Omitir el tratamiento oportuno de la excepción de falta de legitimación activa, afecta el debido proceso colectivo

Respecto de la desestimación de la excepción de incompetencia, afirmó de modo lacónico y dogmático que “el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja en examen, no refuta todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada”. Con esa simple afirmación, rechazó el recurso.

En relación al agravio relativo a la imposibilidad de diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia por tratarse de un proceso colectivo, el máximo tribunal recordó que “dicha cuestión es análoga a la tratada y resuelta (…) en la causa ‘Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores’ (Fallos: 347:1820), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad”.

El 4 de enero de este año, comentamos ese precedente en nuestro blog, enfatizando que “la sentencia reescribe el art. 347 inc. 3° del CPCCN para adaptarlo a las particularidades del proceso colectivo representativo. De acuerdo con este precedente, a partir de ahora la excepción de falta de legitimación activa debe ser resuelta, indefectiblemente, como de previo y especial pronunciamiento y no puede diferirse para el momento de dictarse sentencia definitiva”. Por acá podés encontrar el posteo completo con toda la data y análisis.

Más allá de la remisión, la CSJN recupera algunos datos que tienen por objeto: (i) insistir con el debido proceso colectivo como derecho-garantía constitucional; (ii) enfatizar sobre sus presupuestos estructurales; (iii) señalar la relación sistémica entre dichos componentes; y (iv) cómo, la omisión de su escrutinio temprano, afecta su validez y eficacia.  

En ese sentido, reitera que “las normas y principios estructurales aplicables a los procesos colectivos exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, por cuanto esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea el adecuado y un presupuesto esencial para admitir la acción colectiva, delimitar la pretensión y los sujetos a quienes alcanzará la sentencia, y cumplir con los demás recaudos que surgen de Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la acordada 12/2016” (la negrita nos pertenece).

También recuerda que “la existencia de un representante con legitimación hace a la admisibilidad del proceso y se funda en la necesidad de cumplir con todos los recaudos y principios del debido proceso legal”. De allí “la importancia de la representación adecuada como presupuesto para la admisibilidad formal de la acción, cuestión que debe ser analizada en un primer momento del trámite de la causa” (considerandos 4° y 5°).

De ese modo, la CSJN deja en claro que la garantía del debido proceso legal descansa en el cumplimiento de una serie de presupuestos y pautas adjetivas que lo diferencian del debido proceso en clave individual y que deben ser rigurosamente analizados de modo oportuno al certificar la acción (e, incluso, como ocurre con la representatividad adecuada, durante todo el proceso). Presupuestos que, en palabras del propio tribunal, hacen a “la admisión formal de toda acción colectiva”, la cual “requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen -entre otros- la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio” (considerando 5°).

Guillermo Nimo: la perla negra

La queja ingresó a la CSJN el 26-10-2021. 2 años y medio después, en mayo de 2024, la CSJN solicitó los autos principales para resolver. El 15 de agosto de 2024 los recibe. El 4 de noviembre de 2025, la CSJN dicta sentencia. Es decir, 4 años después. Sumemos a ello algunos datos más de interés. La demanda se promovió el 11-12-2018; la resolución de la Cámara cuestionada es del 4-3-21; y, la decisión de la CSJN remite íntegramente a un precedente del 26-11-24.

Los datos hablan por sí solos. Solo diremos dos cosas. Primero, resulta cuestionable o difícil de explicar que la CSJN reproche la falta de determinación temprana de reglas, su control oportuno o la importancia para un procesamiento válido y eficaz en términos constitucionales y, luego, tarde más de 4 años en resolver una incidencia para la cual tenía un precedente del año anterior, en un tema sensible y socialmente relevante (presuntos fraudes en una cadena de venta masiva de electrodomésticos), asociado a un grupo de tutela preferente. Segundo, que el plazo razonable también es una garantía constitucional-convencional del debido proceso colectivo, exigible a todo tribunal.

Por acá encontrás la decisión de la CSJN.

Acá tenés la decisión de la Cámara, que tiene un bonus track problemático (sobre el cual la CSJN no dice nada): al tratar el (inconstitucional) requisito del acceso individual no justificado, omite valorar las excepciones que la propia Corte construyó y que son plenamente aplicables al caso que está decidiendo en razón de tratarse de una cuestión de consumo (consumidores y/o usuarios).

Y por acá otro posteo donde, comentando una sentencia de Cámara del año 2016, expresábamos que el criterio ahora establecido por la CSJN es adecuado:

«Entiendo que el criterio asumido en esta decisión no comulga con la estructura de los procesos colectivos, donde resulta esencial establecer desde el inicio del trámite si el actor se encuentra legitimado o no para discutir en clave colectiva con el demandado.

Debemos tener presente que la regla que permite diferir el pronunciamiento sobre esta cuestión, establecida en el art. 345 inc. 3° del CPCC, fue pensada para discutir y resolver casos individuales (al igual que todo el sistema de debate diagramado en dicho código). De hecho, el precedente de la SCBA que la Sala invoca como sustento de su decisión fue dictado en un proceso de desalojo tradicional.

En el contexto procesal colectivo el tema exige un abordaje distinto, ya que el pronunciamiento sobre la legitimación del actor configura una pieza determinante para establecer la admisibilidad de la vía colectiva«.

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