Admisión de la legitimación de un grupo de vecinos en representaciòn del colectivo de usuarios del Correo Argentino. El caso del cierre de la sucursal de Corcovado (*DOCT / *FED)

Por María Cristina Pagasartundua y Eduardo Raul Hualpa

I. Introducción

El 21/04/2025 la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, confirmó la legitimación activa de un pequeño grupo de vecinos que interpusieron una acción colectiva a fin de lograr el restablecimiento del servicio postal interrumpido a raíz del cierre de la única sucursal del Correo oficial que operaba en la Localidad de Corcovado, en el marco de la Causa 5521/2024 caratulada “OCAMPO, Alejandra Cecilia y Otros c/ Correo Oficial de la Repùblica Argentina S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor”.

En este breve comentario reseñaremos los antecedentes fácticos que motivaron la acción, su encuadre y principales fundamentos, haciendo hincapié en la legitimación invocada y el tratamiento que la cuestión mereció por parte del tribunal de alzada, frente al expreso cuestionamiento de la empresa demandada.

II.- Los hechos del caso

El 26 de Abril de 2024, el Correo Oficial de la República Argentina S.A. dispuso el despido del único empleado y el cierre de la única e histórica sucursal que funcionaba en la Localidad de Corcovado, Provincia del Chubut. La medida fue dispuesta en el marco de lo que se anunció como una “reestructuración y reorganización interna de la empresa”, que incluyó numerosos despidos de personal a lo largo y a lo ancho del país y también cierres de otras sucursales.

Corcovado es una pequeña localidad con una población estimada de 2.200 habitantes, emplazada en la zona cordillerana de la Provincia de Chubut, a una distancia de 90 km de la ciudad de Esquel y a 70 km de la Localidad de Trevelin. La oficina del Correo funcionó allí por más de 45 años, prestando servicios tanto a pobladores de la localidad como a los habitantes de las comunas cercanas de Cerro Centinela -315 personas- y Carrenleufú con una población similar y dos parajes aledaños denominados Corcovado Sur y Mallín Grande, con una veintena de habitantes cada uno.

El Correo oficial es el único prestatario del servicio público postal en esa zona, y hasta el cierre de la oficina local prestaba servicios de gran relevancia para la comunidad, tales como despacho y recepción de todo tipo de correspondencia postal (cartas, telegramas, cartas-documento), envío y recepción de paquetería y encomiendas -incluidas compras realizadas por internet-, giros y transferencias de dinero, cobros de estampillados correspondientes a trámites del Registro Civil (emisión de documentos, cambios de domicilio, pedido de partidas, etc), pagos de becas oficiales, obtención del certificado de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencias, servicio electoral en época de elecciones, entre otros. La mayor parte de estas prestaciones se vieron interrumpidas, y otras sensiblemente alteradas en su modalidad a partir del cierre intempestivo de la sucursal, y la población ni siquiera recibió información fehaciente acerca del alcance de las medidas implementadas ni de cómo impactarían sobre la continuidad y modalidades del servicio.

Un grupo de vecinos de Corcovado reaccionaron contra el cierre de la oficina a través de distintos reclamos públicos, petitorios a distintas autoridades y una presentación realizada ante la propia empresa reclamando el restablecimiento del servicio interrumpido. La prestataria en respuesta negó que se hubiera producido dicha interrupción, e informó que los servicios postales y de entrega de paquetería estaban disponibles en un local de la franquicia Punto Correo cuya dirección brindó, y que la distribución en la Localidad se estaba realizando a través de vehículos dos veces por semana.

Luego de acudir al local comercial indicado por la empresa, los vecinos constataron que diversos trámites postales requeridos -en esa ocasión se intentó despachar un telegrama y una encomienda- no pudieron llevarse a cabo. Tampoco el responsable del Punto Correo -a través de quien supuestamente el Correo Oficial había tercerizado el servicio postal- pudo precisar o aclarar acerca de los servicios solicitados, limitándose a manifestarles que no podían realizarse.

Así las cosas, la situación se había tornado por demás gravosa para quienes necesitaban acceder a las prestaciones interrumpidas, pues ahora debían trasladarse a las oficinas del Correo que funcionan en Trevelin o Esquel, ubicadas a distancias considerables, por rutas inhóspitas que suelen ser intransitables bajo condiciones climáticas desfavorables, e incurriendo en mayores gastos.

Ante este panorama, y no habiendo sido veraz ni satisfactoria la respuesta recibida de la empresa, varios vecinos decidieron acudir a la justicia frente a lo que consideraron una afectación colectiva de sus derechos como usuarios de un servicio público.

III.- La demanda entablada y la cuestión suscitada en torno a la legitimación

En base a los antecedentes que acabamos de reseñar, seis vecinos con domicilio en Corcovado Invocando su afectación personal pero también la del colectivo de usuarios y potenciales usuarios del servicio postal a cargo de Correo Oficial- interpusieron ante la justicia federal una acción en los términos del art. 52 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), reclamando se condenara a la empresa prestataria a restablecer el servicio público que prestaba en la Localidad de Corcovado, en las condiciones y modalidades que se venía prestando hasta la fecha del cierre de la sucursal local.

En lo que atañe estrictamente a la legitimación procesal, los actores sostuvieron que su condición de habitantes de Corcovado, en tanto perjudicados directos por la conducta asumida por la empresa, los habilitaba para accionar a título personal y en representación del colectivo afectado, en los términos y con los alcances de los arts. 42 y 43 CN, y art. 52 LDC. El colectivo afectado se identificó claramente en el escrito de demanda como comprendido por las poblaciones de Corcovado, Carrenleufú, Cerro Centinela y parajes denominados Corcovado Sur y Mallín Grande, todos de la Provincia de Chubut, alcanzando aproximadamente a tres mil usuarios actuales o potenciales.

Entre los fundamentos de la demanda se destacan el derecho fundamental al acceso y sostenimiento de los servicios públicos esenciales como el que presta el Correo Oficial, de raigambre convencional y constitucional (art. 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales que refieren en particular a la importancia de la protección de la correspondencia, y art. 42 CN ) que debe ser garantizado y protegido por el Estado a través de sus tres poderes, y especificamente en esta instancia por el Poder judicial llamado a resolver la causa; la violación al Principio de No Regresividad en relación al derecho humano a la comunicación, derivado de las medidas adoptadas por la demandada que implicaron un retroceso fáctico en el nivel de goce alcanzado por el colectivo afectado; la afectación al principio de uniformidad y no discriminación en la prestación del servicio público (art. 16 y 42 CN), por cuanto la demandada impuso condiciones de acceso y aprovechamiento de las prestaciones a su cargo mas gravosas y perjudiciales respecto de los usuarios domiciliados en Corcovado y zona de influencia; la afectación de la calidad del servicio y de los intereses económicos de los usuarios a partir del cierre de la sucursal local, tanto por la menor cobertura geográfica del servicio que ello implicó, como por las dificultades de accesibilidad fìsica y los mayores costos que impuso a los usuarios para acceder a las prestaciones que antes tenian disponibles en su lugar de residencia, en suma, que las condiciones de aprovechamiento del servicio variaron la relación costo/beneficio con un impacto negativo en la calidad y eficiencia del mismo, perjudicando los intereses económicos de los usuarios; la violación del derecho a recibir información veraz y detallada sobre las condiciones del servicio y el derecho a un trato equitativo y digno (arts. 4 LDC, 1097 y 1100 CCyCN y 42 CN), atento haber omitido la demandada informar adecuadamente sobre las condiciones de funcionalidad del servicio y la continuidad de las prestaciones a su cargo; y también la violación de los deberes constitucionales en materia de progreso y desarrollo equilibrado e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional (art. 1, 75 inc. 2 y 19 CN).

El Juez Federal de Esquel tuvo por acreditada la legitimación de los peticionantes, asignó trámite sumarísimo a la causa con fundamento en el art. 53 LDC, y dispuso su registro como proceso colectivo en los términos de la Acordada 12/216 CSJN.

La empresa demandada opuso excepción previa de falta de legitimación activa. Argumentó que ser ciudadanos de Corcovado -y menos aún de los pueblos aledaños- no habilitaba a los actores para promover la acción instaurada, ya que no tenían la representación colectiva de derechos o intereses. Haciendo una interpretación propia de la doctrina sentada por la CSJ en el fallo “Halabi”, alegó que los accionantes debían probar un perjuicio concreto que los afecte y afecte a los restantes individuos en similitud de condición. También sostuvo que los actores no habían acreditado su condición de usuarios del Correo Oficial.

En primera instancia la excepción fue rechazada. El juez consideró que los reclamantes habían indicado y acreditado que formaban parte de la población de usuarios de los servicios del Correo Oficial de la República Argentina S.A., prestados hasta el 26/04/24 por la sucursal que funcionaba en la Localidad de Corcovado; destacó en tal sentido la acreditación de su residencia habitual en dicha localidad, y que por tal razón resultaban perjudicados directos. Consideró que efectivamente resultaban ser titulares de un derecho de incidencia colectiva, señalando que tenían un móvil distinto del mero interés en el cumplimiento de la ley.

IV.- El pronunciamiento de la Cámara Federal

El Tribunal comenzó por delimitar el tema a decidir, esto es, si de acuerdo a las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y art 52 de la ley LDC nro. 24240, los accionantes – quienes habían invocado el carácter de vecinos de la localidad de Corcovado y usuarios del servicio que presta el Correo Oficial S.A. – se encontraban legitimados para demandar a este último, a fin de que se lo condenara a restablecer el servicio postal que prestaba en la apuntada localidad hasta el cierre de la Sucursal allí emplazada ocurrido en fecha 26/04/2024.

A continuación, y siguiendo los parámetros trazados en la materia por la CSJN, recordó que para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal, resulta indispensable en primer término determinar «cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte» (Fallos: 332: 111 «Halabi», considerando 90). En este orden de ideas, sostuvo que la Corte estimó pertinente delimitar con tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Expresó que esta última categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia; a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos postergados o débilmente protegidos. Que para la procedencia de este tipo de acciones «…se requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados» (Considerando 10°). Señaló que el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. Que el segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. Que la existencia de causa o controversia- en estos supuestos no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

Concluyó desde esta perspectiva, que el derecho cuya protección procuran los accionantes, es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos, y que se encuentran cumplidos los recaudos antes precisados que tornan viable una acción colectiva, conforme la había admitido el magistrado de grado siguiendo los lineamientos trazados en el precedente «Halabi» de la CSJN. En este sentido, advirtió que los peticionantes cuestionan el cierre de la sucursal de la empresa postal oficial como hecho común que los afecta, y que más allá del perjuicio individual de cada legitimado, han centrado su pretensión en los «efectos comunes» que significaría carecer de sucursal habilitada en la localidad de Corcovado, no sólo a los demandantes, sino también a la población de usuarios de localidades cercanas (Carrenleufú, Cerro Centinela y parajes aledaños de Corcovado Sur y Mallín Grande, todos de la Provincia de Chubut); y finalmente, que la escasa significación individual, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular, resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable, por lo cual, resulta admisible la vía con las características colectivas apuntadas, acorde a la garantía de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción.

Señaló que en ese contexto, “el desconocimiento que intenta la recurrente respecto de la calidad de vecinos de la localidad de Corcovado y de usuarios del servicio postal, para justificar la inexistencia de agravio atendible que habilite la existencia de causa judicial, no se condice con las constancias documentales anexas al escrito de inicio, de las que -más allá de la valoración probatoria que de ellas se haga al sentenciar en definitiva – se desprende que los accionantes son titulares de servicios públicos de gas, luz y telefonía de la apuntada localidad, o lo que permite suponer su condición de vecinos; y que además han labrado una constancia ante el juzgado de paz, dando cuenta de la intención de retirar una encomienda a su nombre (supuesto de la Sra. Ocampo); de enviar correspondencia hacia Mar del Plata (Sra. Angélica Montes); de enviar una encomienda (Sra Sandra Jaramillo), permitiendo así ser considerados verdaderos usuarios o consumidores del servicio postal que, según alegan – y deberán acreditar en tiempo oportuno – se ha visto interrumpido” (sic).

Independientemente de considerar que tales probanzas resultan suficientes a los fines de admitir las calidades de vecinos y usuarios del servicio, para admitir la legitimación para accionar, citó jurisprudencia que asumió una posición amplia en la materia, acorde a la explicada por la doctrina administrativista, según la cual el usuario de servicios públicos no sólo es el «usuario efectivo», sino también el «eventual o potencial».

En tal sentido expresó que “el «usuario efectivo» es considerado por Marienhoff como «el usuario», es decir, el habitante o administrado que utiliza un servicio público en funcionamiento. Luego, en su opinión, el «usuario potencial» representa el habitante o administrado que está jurídicamente en condiciones de utilizar un servicio público en funcionamiento, y para ello recordaba el citado autor que este derecho de los habitantes expresamente se hallaba previsto ya en nuestra antigua legislación de servicios públicos, tal como el caso de los arts. 14 de la Ley 816; de Correos, 28 de la Ley 750 ,1/2 de Telégrafos, y 35 de la Ley General de Ferrocarriles nro 2873, de 1891, a lo cual se los llama el «usuario jurídicamente potencial» y a quien en tal condición, se le reconoce legitimación al momento de ejercer la protección judicial de sus derechos. (Miguel S. MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1988, T. II, pág. 162 -163).” (sic)

En virtud de tales fundamentos, sentada la admisibilidad de la acción con características colectivas, y más allá del perjuicio individual invocado, consideró que los accionantes revisten condición de usuarios -efectivos o potenciales- que los habilita para accionar, por lo que resolvió confirmar el pronunciamiento de primera instancia. Ello sin perjuicio de señalar que la viabilidad o no de la acción intentada integraría el razonamiento de fondo que corresponderá efectuar al momento de la sentencia de fondo.

V.- Valoración

Apreciamos ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa la decisión del Tribunal de confirmar la legitimación activa del grupo de vecinos de Corcovado para representar a toda la categoría de usuarios afectados por la interrupción del servicio público postal.

En el caso y tal como someramente reseñamos, la acción está dirigida a la protección de los derechos de los usuarios de un servicio público -derecho a la calidad y eficiencia del servicio, a la protección de sus intereses económicos, entre otros- frente a decisiones de la prestataria que afectan la relación proveedor-usuarios. No se hallan en debate cuestiones de carácter personal o individual, cuya tutela correspondería, en exclusiva, a cada uno de los potenciales usuarios afectados, y por tanto se justifica plenamente su trámite como acción colectiva, con los efectos procesales que ello implica.

El pronunciamiento, por lo demás, hace suyos los fundamentos que la Corte expresó en “Halabi”, donde delineó los caracteres de la acción colectiva que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos (1).

En otro orden, la consideración de quienes residen en forma permanente en la localidad como usuarios, y la decisión de incluir dentro del concepto de usuario tanto al habitante que efectivamente utiliza un servicio pùblico (usuario efectivo) como al habitante o administrado que está jurídicamente en condiciones de usar un servicio pùblico en funcionamiento (usuario potencial), a los fines de identificar el colectivo afectado y admitir su representaciòn por parte de los accionantes, otorga un mayor marco de protección al ampliar el alcance del concepto de afectado que el art. 43 CN menciona entre los legitimados activos. Cabe acotar que esta solución ya contaba con antecedentes jurisprudenciales (2).

Tal interpretación, presenta además la ventaja de eliminar los obstáculos probatorios que derivarían de la necesidad de probar en cada caso el efectivo uso del servicio y el concreto perjuicio sufrido, para ser considerados como afectados, y por ende legitimados.

Ell criterio amplio en que se enrola el pronunciamiento responde a una correcta interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan la legitimación procesal en materia de defensa de intereses difusos y la noción de afectado, acorde con la jurisprudencia vigente de la Corte Federal y tribunales inferiores.

La sentencia adquiere singular importancia en este caso, pues habilita que una población tan alejada de los centros urbanos -como es la de la Localidad de Corcovado- pueda acceder a la justicia nada menos que en defensa de su derecho a comunicarse con el resto de nuestro extenso pais.

Notas:

(1)CSJN, Caso “Halabi” (Fallos:332:111)

(2) En la causa “Fernández Raúl c/Estado Nacional” de la CNFed. Cont. Adm, Sala IV, de fecha 5/8/97 (LL, Sup. Jurisprudencia Derecho Administrativo del 24/11/97, pags. 38-43), se tuvo por acreditada y se admitió la legitimación del actor en carácter de “usuario” de la red de trenes subterránea, por la circunstancia de vivir en la Ciudad de Buenos Aires y de trabajar en la zona céntrica de aquélla. Se sostuvo que ello alcanzaba para demostrar la calidad de afectado requerida en el art. 43 CN. En la causa “Youssefian, Martín c/Estado Nacional-Secretaría de Comunicaciones s/Amparo”, el Juzgado Contencioso Administrativo dijo en la sentencia del 26/11/97 que “la calidad de usuario del servicio telefónico no puede quedar restringida al titular de la línea que figura registrado en la guía y alcanza aún a aquel que no tenga aparato telefónico en su domicilio y solo utilice la red pública”.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho