El 27 de marzo de 2025, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 2 de La Plata (Secretaría N° 6), en el caso “Asociación Civil ‘La Ciega’ c/Ministerio de Salud de la Nación s/Prestaciones Médicas” (FLP 1876/2025), resolvió: (i) declarar la viabilidad de la acción colectiva, ordenando la correspondiente inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos; y, (ii) aclarar que, informada que sea la inscripción del proceso, se procederá a su certificación en los términos del punto VIII de la Acordada N° 12/2016.
Inexistencia de pretensiones de sustancial semejanza
Previo a resolver el juez requirió al Registro Público de Procesos Colectivos, que informe la existencia de “acciones cuyas pretensiones guarden sustancial semejanza” (pauta II. e del Acuerdo N° 12/16). El aludido registro informó que, del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, “a la fecha no hay ninguna acción inscripta que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva”.
Contralor provisorio de recaudos de admisibilidad
Para decretar la orden de inscripción analizó los diferentes recaudos exigidos por la cláusula V del Acuerdo N° 12/16:
1) Respecto de la acción colectiva y legitimación de la actora, remitió a lo resuelto con fecha 20 de marzo de 2025.
Allí había dicho que “la entidad demandante ha cumplimentado los requisitos que la CSJN fijó en la referida Acordada 12/2016, como ser el relativo a la justificación de la adecuada representación, en orden a que, de las manifestaciones del escrito de inicio y de las normas estatutarias invocadas se aprecia una coincidencia entre su objeto social y el del presente litigio. (…) No comparto la opinión del Agente Fiscal, en cuanto propicia el rechazo in limine de la acción. La demanda es consistente en el planteo de una acción colectiva preventiva del daño que sería irreparable para un grupo vulnerable, ante la omisión estatal en el cumplimiento de una política pública establecida legalmente y que no estaría siendo ejecutada debidamente por la autoridad de aplicación. De manera que, de impedir el trámite de la acción, se obstruye el acceso a la justicia de una asociación que entre sus finalidades brega por los derechos de las mujeres. En relación a la procedencia de la acción colectiva, debe ponderarse con especial tratamiento que se procura la tutela de sectores desprotegidos, de modo que siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal, puede justificarse la legitimación en defensa de derechos de incidencia colectiva si hay ‘un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados’ (CSJN, Fallos 336:1236, consid. 10º)”.
Luego de la remisión –y a tenor de los precedentes de la CSJN- concluyó que el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos. Ello así, toda vez que “existe un hecho único -la omisión de la autoridad pública competente en la ejecución de las acciones administrativas respectivas para adquirir y distribuir Misoprostol y Mifepristona en el sistema público de salud- que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, y que se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva”.
A ese efecto, recuerda que en el caso se cuestiona que hace un año que el Ministerio de Salud de la Nación no ejecuta acción administrativa efectiva alguna para adquirir y distribuir los mismos, insumos elementales para acceder a la IVE en condiciones de seguridad y calidad.
Bajo esa lógica, entendió que: (i) existiría un hecho único que sería susceptible de ocasionar una lesión al derecho de una pluralidad de sujetos; y, (ii) que la pretensión estaría concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase de sujetos afectados, en tanto la inacción administrativa impugnada afecta por igual a todas las personas gestantes en condiciones de acceder a una IVE en cualquiera de los servicios del sistema de salud pública del país, conforme los alcances establecidos en el artículo 4 de la Ley 27.610.
Ni el despacho del 20 de marzo ni el presente trataron circunstanciadamente la representatividad adecuada, la cual debería ser controlada al certificar la acción (ello así, aun cuando dicho recaudo debe ser controlado durante todo el proceso).
2) En relación a la identificación de la clase, entendió que quedaba delimitada por “todas las personas gestantes en condiciones de acceder a una interrupción voluntaria de su embarazo (IVE) en cualquiera de los servicios del sistema de salud pública del país que no pueden hacerlo por falta de insumos”.
3) El objeto de la demanda es que se ordene a la demandada que “impulse los mecanismos más efectivos para adquirir de forma urgente Misoprostol y Mifepristona, [para] prevenir la concreción de daños irreparables a toda persona gestante en condiciones de acceder a una IVE en condiciones de seguridad y calidad que no puede hacerlo porque los efectores de salud no cuentan con los insumos necesarios”.
4) El sujeto demandado en la acción promovida es el Estado Nacional – Ministerio de Salud.
La decisión que ordena la inscripción la encontrás por acá.
La demanda la podés leer acá, el dictamen Fiscal solicitando el rechazo in limine de la pretensión acá y el primer proveído está disponible aquí.
