
El 15 de noviembre de 2024 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata dictó sentencia definitiva en «Ilardia Hilda Esther c/ Marinucci Cristina Maria y otros s/ daños y perjuicios» (Expte. Nº 178.869), un caso por daño ambiental y daños individuales, promovido por Hilda Esther Ilardia contra Cristina María Marinucci, Botricello S.A., Huertas del Sudeste S.A., el Club Atlético Racing y Martín Quispe Paco, con causa en la actividad hortícola intensiva en propiedades vecinas.
El Juzgado de primera instancia declaró responsables a Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A., y rechazó la demanda respecto del resto. La Cámara de Apelaciones confirmó la responsabilidad de Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A., y además revocó la desestimación de las demandas contra Marinucci y Quispe Paco. Asimismo, excluyó al Club Atlético Racing del consorcio obligatorio para la remediación ambiental, sin perjuicio de señalar que, en el marco de la remediación ordenada, podrían exigirse al mismo determinadas acciones concretas.
Para resolver de este modo, el tribunal confirmó que las prácticas hortícolas intensivas desarrolladas por las demandadas, así como la modificación del terreno, la creación de zanjas de drenaje y el uso de agroquímicos, alteraron significativamente el flujo natural del agua y el ecosistema, causando daños en la propiedad de Ilardia.
Además, dejó en claro que, aunque las demandadas alegaron cumplir con la normativa vigente para la actividad desarrollada, las empresas cuyas actividades generan impactos ambientales negativos no pueden eximirse de responsabilidad solo por adherirse a las reglas existentes:
“El apego a las normas sanitarias o a las reglas aplicables a la actividad hortícola no lo absuelven ni eximen de la responsabilidad derivada de los daños que su actividad produce, incluyendo en ello al ya referido manejo artificial de los cauces naturales del agua de escorrentía y el impacto negativo que generan dos hectáreas y media de invernáculos instalados en su propiedad en términos de modificación del caudal y cauce del agua que fluye a terrenos más bajos”.
En materia de prescripción, una de las cuestiones más relevantes de la sentencia, el tribunal se expidió sobre cómo debe aplicarse en casos de daño ambiental.
Para ello distinguió entre las acciones de remediación ambiental (imprescriptibles) y las pretensiones de daños individuales causados por el daño ambiental (sujetas a un plazo de prescripción de dos años). También abordó las complejidades que se presentan en este tipo de asunto spara determinar el inicio del plazo de prescripción cuando el daño es continuo o el vínculo causal no es inmediatamente evidente.
En este orden, sostuvo que “Para definir el inicio del cómputo del plazo prescriptivo hay que hacer foco no tanto en el daño al ambiente sino en los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que son su consecuencia, siendo estos últimos – y no aquéllos – los que motivan el reclamo de un resarcimiento y constituyen el crédito personal e individual respecto del cual se invoca y dirime la prescripción”.
Y en esa línea, afirmó que dicho plazo “no ha de considerarse iniciado sino hasta que la víctima del daño pueda haber tenido «una razonable posibilidad de información acerca del origen del daño» permitiendo a la par identificar al autor y proponer correctamente la acción, pues es frecuente en materia ambiental que sea difícil establecer con precisión el vínculo causal entre una o varias conductas y los efectos que puedan provocar, lo que conduce a una indeterminación – por lo menos temporaria – tanto del legitimado pasivo del reclamo como el alcance de las consecuencias resarcibles”.
Aplicando estos principios al caso concreto, la Cámara sostuvo:
“He leído con detenimiento las causas penales que precedieron a la interposición de la demanda y las múltiples gestiones y denuncias que la actora hizo ante dependencias administrativas y judiciales. Si bien allí surgen los primeros elementos que pudieron razonablemente haber permitido a la Sra. Ilardia relacionar la mortandad de animales con la actividad quintera y la alteración de los cauces hídricos en la zona, lo cierto es que es el acceso al informe privado realizado por los Sres. Adrián Monjeau, Leonardo Cermelo y Fabián González (denominado Informe Técnico-Científico IARN Nro. 187) ha sido – a mi juicio – el primer momento en el que la reclamante adquiere información técnica, fundada y suficiente para conocer cabalmente los elementos constitutivos de su pretensión (daño personal, daño ambiental – incluyendo sus autores -, vínculo entre uno y otro)”.
Por otra parte, en punto a las pretensiones de daño ambiental, confirmó la sentencia de primera instancia que había ordenado la creación de un consorcio encargado de desarrollar e implementar un proyecto hidráulico de remediación ambiental por el daño colectivo, y otorgó indemnizaciones a Ilardia por la disminución del valor de su propiedad y por daños morales
En cuanto al consorcio: “Por medio de la autoridad del Agua y en el plazo de 15 días, la realización de un consorcio con todos los dueños de las distintas propiedades que forman la microcuenca. Dicho consorcio deberá presentar un proyecto hidráulico a fin de proceder a la realización, ejecución de la obra hidráulica que se requiera, operación y mantenimiento en beneficio común, conforme lo expuesto en el capítulo 10mo de esta sentencia».
Sentencia completa disponible acá.