El 14 de noviembre de 2024, en la causa “Castillo, Ramiro Esteban y otros c/ Secretaría de Energía y otro s/ Amparo colectivo” (Expte. N° FCR 3563/2024), la jueza Yañez a cargo del Juzgado Federal de Caleta Olivia resolvió rechazar: (i) las defensas de incompetencia planteadas por las demandadas y tercera interviniente; y, (ii) la acción de amparo promovida, por no resultar la vía idónea en el caso particular. Impuso las costas en el orden causado, en razón de “la complejidad de la cuestión debatida, la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba y la gratuidad prevista en la Ley de Defensa del Consumidor (art. 68 CPCCN y art. 53 ley 24.240)”.
En este breve comentario intentaremos tres cosas. Primero, recuperar los argumentos centrales que motivaron el rechazo de la pretensión deducida. En segundo lugar, señalar las inconsistencias o problemas que evidenciaría una decisión del tipo, en los propios términos en que se obró. Por último, cuestionaremos los argumentos brindados para no haber reconducido la pretensión y la afirmación sobre el alcance de la cosa juzgada.
Argumentos que justificaron el rechazo del amparo
Recordemos que la demanda había sido promovida por un grupo de personas afectadas -entre las cuales se hallaba el Fiscal de Estado de Santa Cruz, en calidad de tal- contra el Estado Nacional (Secretaría de Energía de la Nación) y el Ente Nacional Regulador Gas (Enargas). Tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de las Resoluciones 41/2024 (SEN) y 122/2024 (Enargas), en relación a todos los usuarios de gas residenciales de la provincia.
Despejada la cuestión relativa a la competencia, la jueza trató lo relativo a las legitimaciones activa y pasiva. En torno a la primera, reconoció que: (i) toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo en los términos del art. 43 de la CN; (ii) el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva; y, (iii) la acción dirigida a proteger derechos del consumidor, puede ser interpuesta por el “afectado”.
Sostuvo la legitimación activa en la afectación producida por las normas dictadas por organismos del Estado Nacional. Reconoció que la existencia del grupo o clase afectada fue declarada y certificada (usuarios residenciales del servicio de gas con domicilio en las distintas localidades de la provincia de Santa Cruz, tanto las que se abastecen por redes, como aquellas que lo hacen a través de gas licuado de petróleo), hallándose reunidos “los extremos indicados por el Alto Tribunal en los precedentes ‘Padec’, ‘Unión de Usuarios y Consumidores’ y ‘Consumidores Financieros Asociación Divil p/ su Defensa’”.
Respecto de la legitimación pasiva, afirmó estar “convencida que ella corresponde a la contraparte de la relación jurídica sustancial de consumo (en el caso bajo análisis, sólo a Camuzzi Gas del Sur S.A). Es decir, la Secretaría de Energía y Enargas son sólo los autores de las normas cuestionadas (y cuya declaración de inconstitucionalidad interesa). Pero ello no significa que la litis haya tenido que trabarse frente a ellas (aun cuando hayan sido demandados en forma nominal). Tiene dicho en forma reiterada el Alto Tribunal de la Nación, que el Estado Nacional no es parte sustancial en los procesos en los que se lo demanda por su actividad legislativa”.
En relación al rechazo del amparo “por no resultar la vía idónea en el caso particular”, la jueza sostuvo que:
a) El cuestionamiento relativo a la ausencia o insuficiencia de fundamentación de la Resolución 41/2024 SE (por no resolver todas las impugnaciones a la validez de la audiencia previa) no podía tener recepción favorable. En efecto, de los propios considerandos de la norma indicada en el párrafo anterior, se advierte que la autoridad de aplicación valoró y dio respuesta a las observaciones formales, al remitir al Informe de Cierre IF-2024-25482123-APN-SE#MEC incorporado en el Expediente N° 2024-12253813-APN-SE#MEC. Y en esos mismos considerandos, analizó y fundamentó el rechazo a los aspectos sustanciales de los cuestionamientos, lo que descarta la existencia de vicios en la fundamentación que invocara la parte actora.
b) En cuanto al porcentaje de los incrementos aprobados -los que se reputan de «irrazonable» y «desproporcionados»-, luego de reseñar un conjunto de normas que regulan dichos aspectos, alegó que “nos encontramos ante una situación que ya el Alto Tribunal de la Nación en el precedente ‘CEPIS’ catalogó como de ‘opacidad de la tarifa que no permite conocer sus costos reales’ ante la existencia de ‘subsidios cruzados’”. Además, “ese verdadero ‘jeroglífico’ se agrava en el caso bajo análisis cuando dentro del colectivo representado (usuarios residenciales), existen: a) diversos niveles de consumo que son pasibles de la segmentación establecida por Decreto 332/2022; b) beneficiarios de la tarifa social; c) beneficiarios del régimen especial zona fría”.
Partiendo de esas premisas y con apoyo en la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (sentencia dictada el día 14 de agosto de 2024), la magistrada concluye que “la simple comparación del incremento del valor del servicio de gas en las facturas acompañadas como prueba documental, no permite contemplar la universalidad de situaciones diferentes que se suscitan en los integrantes del colectivo que integra la parte actora”.
De allí que entienda que “la acción de amparo no resulta la vía idónea para valorar y juzgar tamaña complejidad que ameritaría una mayor amplitud de debate y prueba, la que en principio ya habría tenido lugar en oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia pública. La ‘gradualidad’ como requisito de validez de las tarifas energéticas solo puede ser analizada por el Poder Judicial cuando se encuentran incorporados a la causa suficientes argumentos fácticos y elementos probatorios, circunstancias que no se configuran en el caso bajo análisis. Es decir, los instrumentos empleados por el Estado para alcanzar dicho resultado gradual son cuestiones propias de la Administración ejercidas mediante criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia que, mientras no se encuentre configurada una violación de aquel principio de razonabilidad, no pueden ser analizadas por el Poder Judicial”.
Cierra su argumentación afirmando que “en el caso concreto no resultan ‘manifiestas’ las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas, máxime cuando existe al respecto la presunción de legalidad de actos administrativos de alcance general. Tampoco se advierte la ‘actualidad o inminencia’ de las lesiones o amenazas que se atribuyen a la normativa cuestionada, pues la simple comparación de facturas y la conversión a porcentual del incremento entre dos períodos mensuales, resulta insuficiente para tenerlas por demostradas en el estrecho marco de conocimiento y prueba de una acción de amparo como la que aquí nos ocupa, resultando esta última inidónea a tales fines”.
Inconsistencias y problemas
En el presente apartado queremos señalar las principales inconsistencias que la decisión revela o deja al descubierto. No haremos un análisis exhaustivo. Solo las señalaremos y daremos algún argumento sobre porqué las consideramos tales. No obstante, estimamos que ello será suficiente para mostrar los problemas.
La primera inconsistencia difícil de explicar es cómo la misma jueza que rechazó el amparo “por no resultar la vía idónea”, admitió con antelación la medida cautelar solicitada. Puede ocurrir que un juez admita una cautelar y que, luego de procesar el conflicto, reconozca que la probabilidad del derecho no era tal (o, por lo menos, no en los términos que provisionalmente consideró en el marco de una pretensión cautelar). Inclusive, para ello existe el resguardo legal de la “responsabilidad por el dictado de decisiones cautelares erróneas”.
Sin embargo, aquí la disonancia entre lo hecho en términos cautelares y lo decidido al concluir el proceso no parecieran guardar ninguna relación. O, en otros pero similares términos, la disonancia es total. Pensemos que al otorgar la cautelar la jueza sostuvo que “los extremos indicados en los párrafos anteriores permiten inferir en este incipiente estado procesal que las nuevas tarifas de gas resultan, prima facie, violatorias de los principios de razonabilidad, previsibilidad y gradualidad en materia tarifaria” (la resolución cautelar se halla disponible acá).
En la sentencia definitiva la jueza se desdice totalmente. Los párrafos reseñados con antelación nos eximen de mayores comentarios. La pregunta entonces es, ¿cómo pudo considerar probable un derecho en el marco de cierto ámbito procesal para otorgar la cautelar si, a la postre, en ese mismo marco y bajo los mismos argumentos, considera que ni siquiera puede tratarse la pretensión de conocimiento?
La segunda inconsistencia dice relación entre la certificación de la acción y la decisión finalmente adoptada. La certificación de la acción en términos colectivos significa haber evaluado que la vía planteada era idónea. De otro modo, la jueza debería haber reconducido la pretensión colectiva bajo otro ámbito procesal. Ello así, porque el concepto mismo de certificación exige tomar todos los reaseguros para controlar que el caso colectivo esté adecuadamente planteado y pueda procesarse bajo el curso de acción propuesto. La viabilidad de la vía es un presupuesto inexcusable. La CSJN tiene dicho que la determinación temprana de las reglas de discusión (si el caso es colectivo, la vía es adecuada y la pretensión admisible en clave colectiva) es elemental, parte constitutiva del debido proceso colectivo. La jueza certifica la acción, no reconduce, otorga una cautelar utilizando argumentos de irrazonabilidad tarifaria y, al final del túnel, nos dice “no es la vía”.
La tercera cuestión problemática es lo afirmado en torno a la legitimación pasiva, en un triple orden de razones: (i) reduce la pretensión contra Camuzzi, cuando la actora demandó a la Secretaría de Energía y al Enargas. En todo caso, debió explicar por qué no existe responsabilidad. Estar convencida de que la legitimación pasiva “corresponde a la contraparte de la relación jurídica sustancial de consumo”, no trastoca el caso planteado ni es un argumento idóneo para justificar la inexistencia de irresponsabilidad endilgado por la actora; (ii) el caso plantea la irrazonabilidad del aumento a partir de una serie de decisiones de la Secretaría de Energía y el Enargas. ¿Cómo no va a trabarse la litis frente a ellas? ¿Cómo no va a ser parte sustancial si lo que se endilga es la autorización del aumento? La doctrina de la CSJN en materia de actividad legislativa no tiene nada que ver con el caso; y, (iii) si sostiene que no deben ser parte sustancial, ¿cómo no declaró la falta de legitimación pasiva en relación con ellas?
La cuarta inconsistencia se asocia con la construcción del grupo o clase. La jueza, al momento de sentenciar, se da cuenta que “la universalidad de situaciones diferentes que se suscitan en los integrantes del colectivo que integra la parte actora” es un problema. Debió haberlo analizado y gestionado antes, subdividiendo la clase, integrándola o rechazando su certificación.
La quinta inconsistencia se vincula con el alcance de la cosa juzgada. Lo trataremos en el siguiente punto.
¿Por qué no se recondujo el amparo? ¿La cosa juzgada es sólo formal?
Consciente de la inconsistencia señalada, la jueza de instancia –sobre el final de la decisión, al pasar y de forma breve- explica en un párrafo por qué no recondujo la pretensión. En ese parágrafo señala que “si bien en algunas oportunidades la suscripta ha decidido reconducir la acción y ordenar su tramitación por vía ‘ordinaria’, ello ha acontecido cuando la litis aún no se encontraba trabada, situación que no se verifica en el caso bajo análisis donde la Secretaría de Energía y el Enargas (únicos demandados en forma nominal y sustancial) ya han evacuado los informes que les fueran requeridos en los términos del art. 8 de la ley 16.986”.
El argumento dado es erróneo y problemático. No hay relación de razonabilidad, necesidad, idoneidad ni pertinencia entre la traba de la litis y la imposibilidad de reconducir. ¿Qué regla afirma ello? ¿Cuál es la regla que explica esa toma de posición?
Ni las reglas generales del CPCCN ni las especiales, traen una previsión del tipo. Por el contrario, prevén lo opuesto. Basta para ello recordar los deberes específicos existentes sobre el punto en las cláusulas XI y XII de la Acordada 12/16 o lo previsto en los arts. 34, 36 y concs. del CPCCN. En todo caso, el “error” de trabar la litis bajo cierto ámbito de discusión inapropiado podía ser resuelto reconduciendo en tiempo oportuno, dando la posibilidad de mejorar los planteos y defensas y no luego de tramitado todo un proceso bajo un ámbito inadecuado (y habiendo certificado la acción).
Recordemos que, en esta clase de procesos, dichos deberes se potencian en razón de los derechos e intereses que se ponen en juego, la envergadura del conflicto, la necesidad de garantir la utilidad de la jurisdicción abierta y la seguridad, previsibilidad y oportunidad de las reglas de discusión.
Por último, la decisión en análisis también abre un interrogante sobre el alcance de la cosa juzgada. La jueza afirma que “la decisión que aquí se adoptará se limita a la ausencia de las cualidades indicadas [esto es, la falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la actualidad de las lesiones]. Es decir, hace cosa juzgada sólo respecto de la acción de amparo, pero no implica un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de la normativa cuestionada, quedando subsistente el ejercicio de las acciones judiciales por la vía de un proceso de mayor amplitud de conocimiento y prueba (art. 13 última parte ley 16.986)”.
¿Es correcto que solo hace cosa juzgada formal? Lo primero que nos interesa señalar es que, la afirmación de la jueza no modifica lo hecho: puede decir lo que quiera, lo que determinará si existe cosa juzgada formal y/o material, es lo hecho durante el procesamiento y resolución del caso. Lo segundo que queremos señalar, partiendo de esa premisa, es que la lectura de la decisión pareciera poner en duda o contradecir lo afirmado. En especial, porque hay pasajes del decisorio donde las consideraciones de la jueza suponen pronunciamientos (materialmente) definitivos que no podrían ser reeditados en otro proceso. Veamos algunos ejemplos.
La pretensión planteada giró en torno a dos argumentos. Dicho brutal e incorrectamente, la falta de motivación y la irrazonabilidad de la tarifa. Sobre la primera, la jueza clausura cualquier discusión. Tanto así que expresamente dice: “el cuestionamiento relativo a la ausencia o insuficiencia de fundamentación de la Resolución 41/2024 SE (por no resolver todas las impugnaciones a la validez de la audiencia previa) no [puede] tener recepción favorable”. A partir de esa premisa, desarrolla su argumentación, valorando los elementos de hecho, probatorios y jurídicos para sostener por qué ello es así. Sobre ello, de quedar firme la decisión, no podrá volver a discutirse.
Pero también parece pronunciarse sobre la segunda. Pensemos que la jueza dice que es necesario mayor debate y prueba para valorar y juzgar tamaña complejidad, “la que en principio ya habría tenido lugar en oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia pública”. Es decir, afirma que las autoridades -al decidir- ya valoraron esa complejidad y la irrazonabilidad planteada. Entonces, ¿cómo no se pronuncia sobre ella? Al tomar esta opción, en cierto sentido, “se está pronunciando”.
Peor aún, si analizamos que la jueza endilga a la actora que la gradualidad como requisito de validez solo puede analizarse cuando se incorporan a la causa suficientes argumentos fácticos y elementos probatorios, “circunstancias que no se configuran en el caso bajo análisis”. Aquí también hay un reproche que, en principio y por cómo se decide, pareciera ir más allá del mayor debate y prueba producto de la complejidad de la cuestión.
Por último, también afirma que “los instrumentos empleados por el Estado para alcanzar dicho resultado gradual son cuestiones propias de la Administración ejercidas mediante criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia que, mientras no se encuentre configurada una violación de aquel principio de razonabilidad, no pueden ser analizadas por el Poder Judicial”. ¿Era necesario y técnicamente correcto decir esto? ¿Cómo juega esta afirmación para definir el alcance de la cosa juzgada?
La decisión de primera instancia está disponible acá.
