Por María Paula Mamberti
El 27 de septiembre de 2024 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos dictó sentencia en los autos “Barsanti, Liliana Beatriz y otros c/ Municipalidad de Paraná y otro s/ acción de amparo (colectivo)”, rechazó los recursos de apelación interpuestos por Romina Elizabeth Todoni, Diego Enrique Todoni, la empresa “Las 3 E” SRL y la Municipalidad de Paraná y admitió el recurso arancelario deducido por la letrada de la parte actora.
Con dicho pronunciamiento, encabezado por la magistrada Medina, se confirmó la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo presentada por un grupo de vecinos, disponiendo –entre otras cuestiones-: 1) el cese total de la actividad que se desarrolla en el inmueble sito en Avda. José Hernández N° 2561 de Paraná; 2) la relocalización de la planta y, en caso de resultar imposible la misma, la transferencia de los residuos allí existentes a una planta de tratamiento y transferencia habilitada o la disposición final de los residuos en lugares habilitados; 3) el saneamiento y recomposición del medioambiente del inmueble y el área de influencia de este conforme los estudios a efectuar conforme las pautas indicadas; 4) la elaboración de un plan de relocalización del predio que contemple un cronograma acorde a las medidas a adoptarse y la protección, y recomposición del ambiente afectado, el que deberá ser elaborado conjuntamente con las autoridades ambientales de la Municipalidad de Paraná y de la Provincia de Entre Ríos y supervisado su cumplimiento por dichos organismos; 5) para el supuesto de que la reubicación de la planta resultare imposible, deberá procederse a la transferencia de los residuos a otras plantas existentes que se encuentren habilitadas dentro o fuera de la provincia, o su disposición final en sitios habilitados; y 6) que la Municipalidad de Paraná informe con una periodicidad no mayor a los treinta (30) días sobre el progreso de las medidas dispuestas a los accionantes y la población del área afectada por la planta de tratamiento y transferencia de residuos.
Los fundamentos de la decisión
1. Sobre el carril escogido
La jueza Medina en su voto –que fue acompañado por sus restantes colegas- afirmó que la vía elegida “se encuentra determinada en la propia Constitución Nacional, que establece en su artículo 41 que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano. Y en el artículo 43, recepta la posibilidad de que el afectado, el defensor del pueblo y asociaciones puedan interponer acción expedita y rápida de amparo en lo relativo a los derechos -entre otros- que protegen al ambiente”.
A su vez, manifestó que la Constitución Provincial, en su artículo 83, garantiza en materia ambiental la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad, como así también establece medidas preventivas y precautorias del daño ambiental; mientras que en su artículo 56 instituye la acción de amparo ambiental.
También citó lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 30 de la Ley General de Ambiente.
Con todo ello, concluyó que coincidía con la jueza de grado “sobre la inexistencia de una vía judicial más idónea, dado que el análisis efectuado de otras alternativas procesales indica que podrían desembocar en una respuesta inoportuna e ineficaz a los fines de obtener la tutela pretendida, apareciendo el amparo ambiental en la provincia dotado de mayores garantías procesales para las partes involucradas y de herramientas más adecuadas en aras de la preservación del medioambiente y los derechos humanos” y que los otros procedimientos iniciados a fin de hacer cesar la actividad de la planta “se han revelado insuficientes para dar respuesta cabal a la problemática planteada”.
2. Sobre la existencia de una acción pendiente de resolución
En este punto, la magistrada que abrió el acuerdo examinó la incidencia que podía tener en la acción de amparo la causa caratulada “Estado Provincial c/ Todoni, Diego Enrique s/ Contencioso administrativo” (expte. n° 1.973).
En primer lugar, reiteró que “la promoción de la demanda contencioso administrativa por el Estado provincial no puede conllevar el mantenimiento de un riesgo o lesión para el medioambiente si no resulta un medio eficaz y útil”.
Además, destacó que el objeto de ambas controversias era diferente y que “la línea argumental seguida por la demandada en este aspecto, soslaya las singularidades apuntadas en su intento de forzar la lectura y aplicación del dispositivo legal que cita en su apoyo, erigiéndose su crítica en una mera reiteración de la defensa ensayada en ocasión de producir el informe del artículo 8 de la LPC”.
3. Sobre la temporaneidad del reclamo
La Jueza Medina explicó que el art. 32 de la ley 25.675 determina que “el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie».
Siguiendo esta línea, subrayó que dicha norma establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente; a lo que añadió que “sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ella”.
Remató señalando que “atento a la naturaleza de los derechos y bienes involucrados en la causa, especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico, y que se vinculan con la salud, la preservación del medioambiente y la vida, considero que la sentencia no puede ser tachada de arbitraria, pues tuvo en cuenta que la situación y conducta denunciada por la parte actora como continua e incesante, se inscribe en el intento de obtener la protección de una categoría de derechos que justifica se allane el acceso a justicia, despejando de su camino obstáculos formales como el aquí opuesto por la recurrente en su defensa, quien omitió toda consideración acerca de la relevancia de la función preventiva de daños que caracteriza al sistema de tutela ambiental”.
Por ello, entendió que resultaba inatendible la pretensión de aplicación del plazo previsto en el art. 3 inc. c de la LPC como valladar para el andamiaje de la acción de amparo intentada.
4. Sobre la cuestión de fondo
En esta parcela de la decisión, la magistrada preopinante expuso que “en las presentes actuaciones se encuentra acreditado con la documental incorporada, prueba de constatación judicial y pericial practicada, que la actividad desplegada comprende la manipulación de desechos de variada índole y que el rubro demanda la ineludible intervención de organismos técnicos de distintos órdenes jurisdiccionales. En dicho marco, la codemandada, alega que se encuentra tácitamente habilitada, lo cual considero es demostrativo en sí mismo de la carencia de la resolución correspondiente”.
También enfatizó que “la inscripción que invoca ante el organismo provincial (ATER) y municipal (AFIM) es solo uno más de los requisitos para dar inicio al trámite de solicitud de habilitación del establecimiento (cfr. Decreto Municipal 1167/2008), por lo que como bien señaló la magistrada interviniente en la instancia anterior, tales aspectos no resultan equiparables. Tampoco es admisible que el solo transcurso del tiempo dé lugar a convertir en regular una actividad que no lo es” y ni que “la falta de autorización para funcionar pueda quedar subsanada por conducto de tan reprochable interpretación de los hechos como la efectuada por la recurrente, en cuanto refiere a la supuesta autorización tácita de funcionamiento del establecimiento”.
En este sentido, arguyó que la explotación continuó hasta el presente sin satisfacer la exigencia de habilitación a pesar de la relevancia que posee su cumplimiento, teniendo en cuenta que la actividad requiere también cursar un proceso para certificar la aptitud ambiental. A lo que adunó que “la invocación relacionada a que las medidas adoptadas en la sentencia afectan los derechos a trabajar y ejercer industria lícita, no resultan atendibles, dado que el establecimiento no cuenta con autorización para funcionar, contraviniendo normativa vigente, con riesgo para el medio ambiente y la salud de los vecinos de la zona”.
Respecto a la razonabilidad de las medidas decretadas, sostuvo que “encuentran sustento tanto en las significativas circunstancias fácticas y jurídicas apuntadas, así como en el plexo probatorio dentro del cual se inserta la prueba pericial junto a otras con las que interactúa en el marco de la apreciación efectuada por la magistrada con base en el sistema de la sana crítica; con lo cual quiero poner de resalto que dicha prueba no constituyó un factor que por sí determinase la adopción de aquellas decisiones, tal como parece es la intención de la codemandada sea visualizada la situación, según los términos de su memorial de agravios”.
Recordó, siguiendo a la doctrina especializada, que en este tipo de asuntos “el actor -en el supuesto de utilización de la acción de cese- no debe probar la existencia de daños, sino que sólo debe acreditar la inexistencia de la declaración de impacto ambiental, ya que es tal omisión la que causa el menoscabo manifiesto a la legalidad”.
Con eso en miras, afirmó que, no habiéndose expedido la declaración de impacto ambiental o el certificado de aptitud ambiental, las observaciones que efectuaron los codemandados a los informes periciales se veían marcadamente relativizadas o, antes bien, “lisa y llanamente sumidas en la irrelevancia a los fines de revertir la medida de cese de la actividad dispuesta en la sentencia”.
De modo que, consideró que “el examen de la prueba aportada y producida, da cuenta de la seriedad del cuadro de situación, y la necesidad de que se materialicen efectivamente las medidas dispuestas en la sentencia, en procura de una eficaz tutela del interés público que se advierte comprometido, dado que el establecimiento se encuentra ubicado en un ámbito poblado, incluso es lindero a familias allí afincadas, lo que se presenta como un verdadero riesgo, por todos los factores analizados anteriormente y las razones vertidas en el fallo cuestionado”.
E invocando el criterio sentado por la CSJN en la causa “Mercau, María del Rosario y otro c/ Municipalidad de Merlo s/ acción contencioso administrativa”, puntualizó que deben articularse las actividades desarrolladas mediante la implementación del ordenamiento ambiental del territorio, con fines de sustentabilidad y con base en el control del impacto ambiental que puedan tener los distintos usos del suelo.
Culminó expresando que “aun cuando no se han podido realizar los estudios tendientes a la determinación del grado de contaminación de la zona afectada -siguiendo la opinión del perito, se indica su realización una vez que la zona sea despejada de residuos-, el estado actual constatado judicialmente, y el informe pericial ambiental, aportan sustento a la razonabilidad de su aplicación, en tanto con dicha prueba, entre otras incorporadas a este expediente, se supera holgadamente la necesaria demostración de la posible concreción del daño – en el suelo, el agua, y curso de ella que atravesaría el predio según informe pericial-, como umbral de acceso al principio precautorio”.
5. Sobre la imposición de costas
Frente al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Paraná, mediante el cual solicitó la eximición de costas a su parte y alegó que no correspondía una condena solidaria de los gastos casuísticos “por las considerables diferencias que cada uno de los codemandados representó en el juicio”, la jueza Medina –acompañada por los demás miembros del Tribunal- apuntó que “del análisis de estas actuaciones surge evidente que la actividad riesgosa desarrollada se ha expandido sin control y fiscalización estricta, lo que se patentiza en el hecho inexcusable que durante -al menos- dieciséis años ha operado sin la correspondiente habilitación municipal, siendo ello demostrativo de la ineficacia con que ha sido ejercido el poder de policía en materia de protección ambiental, del equilibrio ecológico y la estética paisajística, salud pública, planeamiento y ordenamiento territorial, diseño y estética urbana, uso de espacios públicos, seguridad e higiene, entre otras competencias que la Constitución Provincial (art. 240 inc. 21) establece en cabeza del municipio y guardan relación con la problemática que nos ocupa en esta causa”.
En razón de ello, rechazó el recurso.
No obstante, advirtió que al momento de determinar la imposición de costas en la decisión bajo examen se había incurrido en una omisión que obedecía a un evidente error material, en tanto no se incluyó a cargo de estas también al codemandado Diego Enrique Todoni. Así, aclaró el alcance de las costas impuestas, que alcanzarían a todos los codemandados.
6. Sobre los honorarios regulados a la letrada de la parte actora
Aquí, la jueza Medina ponderó que “la actividad descripta ilustra de forma suficiente la diversa y activa actuación profesional llevada a cabo por la recurrente en este proceso, en razón de lo cual y teniendo en cuenta la probable trascendencia social de la solución del caso, la naturaleza de los derechos cuya tutela se persigue mediante la acción de amparo ambiental entablada, la dedicación temporal en el desempeño de sus servicios, como así también el mérito de la labor desplegada, y el éxito obtenido, considero que la regulación cuestionada es baja”.
De esta forma, se hizo lugar al recurso deducido por la letrada de la parte actora y se regularon nuevamente sus honorarios.
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