A finales del mes pasado la parte actora interpuso dos recursos de reposición in extremis contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de octubre de 2024 en la causa «Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)» (Expte. CSJ 1569/2004 (40-M)/CS2 – ORIGINARIO), mediante la cual el tribunal decidió dar por terminado el proceso y su supervisión sobre la ejecución de la sentencia de julio de 2008, e impuso las costas del proceso en el orden causado.
El primero de ellos tiene por objeto revocar la decisión de mérito. Sus principales fundamentos son los siguientes:
«La sentencia presenta un “error esencial” grave y evidente, que resulta en una profunda injusticia: dejar impunes a las 44 empresas demandadas declaradas agentes contaminantes a sabiendas de que su responsabilidad es objetiva directa y solidaria en la contaminación del agua, el aire y el suelo de un bien colectivo ambiental -la Cuenca Matanza Riachuelo- protegido constitucionalmente (art. 41), soslayando cuestiones precluidas de las sentencias de fecha 8-7-2008 y 7-6-2018, sin posibilidad de corrección posterior por otras vías.
• Importa una inaceptable denegación del servicio de justicia efectiva a los sujetos derecho más vulnerables”, “los “afectados” las generaciones futuras y la propia naturaleza, con relación a derechos de incidencia colectiva sobre “bienes colectivos” pertenecientes a toda la sociedad.
• Vacía de contenido valiosos precedentes y doctrina que el propio Tribunal había logrado sentar antes en estos autos, en “Salas” y “Halabi” entre otros, apostando a atribuir responsabilidad por daño ambiental al agente contaminador o causante del daño, sabiendo que todo daño no reparado deja un saldo doblemente injusto: una víctima lastimada en su derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo de las actividades productivas satisfagan la necesidades presentes y de las futuras generaciones ( Art. 41 de la CN) –en el caso más de 4.500.000 de personas que habitan la cuenca- y por el otro centenares de empresas impunes listas para seguir causando nuevos daños. Pues, como es sabido, la impunidad es siempre el antecedente inmediato del daño que aún no se ha producido 3.
• Incumple la norma del Art. 41 de la CN, que es operativa, y cuya manda resulta ineludible para el juzgador: “…Frente al probable daño el juez tiene una misión preventiva que debe ejercitar con responsabilidad social, se trata de una de las perspectivas de la función judicial, promovidas por el movimiento del “acceso a la justicia”: en el marco del proceso debe emerger el compromiso jurisdiccional hacia la evolución jurídica que agilice la satisfacción de las exigencias sociales. La neutralidad de los magistrados no obsta al despliegue de una actitud humanista y solidaria. Del ordenamiento jurídico como un todo coherente y armónico surge, como consecuencia de la información del proceso concreto, la obligación del juez, en razón de su función de procurar la prevención del daño a la comunidad, como tutela de bienes superiores, patrimoniales y extrapatrimoniales” CNCiv. Sala H 2-32004, “Otero, Rosendo A c/ Fundación para la promoción de la Salud”.
En el fallo bajo análisis VVEE han forzado la argumentación, han torcido el eje de la demanda y de la propia sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el 8-7-2008 cambiándolos por presuntos “objetivos institucionales” jamás explicitados en la cusa; ha desconocido la realidad de los hechos en ella denunciados de manera clara e ignorado por completo la incontable prueba que le sirve de respaldo, en definitiva ha parcializado su ponderación, realzado sus debilidades y omitido sus fortalezas. Y lo que es peor aún, delegado sus funciones jurisdiccionales a la ACUMAR organismo aglutinante de los entes Estatales condenados (Nacion, Provincia y GCABA) objetiva y solidariamente responsables en la producción del daño ambiental objeto de la demanda, junto con consortes en el pleito las 44 empresas demandadas a las que el fallo omite referirse, incumplidora serial de las mandas de condena como puede verse en el enlace: https://youtu.be/1ugEWMmQvVI?si=hYJiCgxfKlb7MOUI».
El segundo recurso está orientado a discutir la imposición de costas en el orden causado. Sus fundamentos principales son los siguientes:
«3.1. Es «Injusta», pues, hace cargar con las costas del proceso judicial, -aun cuando hayan sido impuestas por su orden-, a la parte débil -parte actora- cuando ha resultado vencedora en una sentencia definitiva de condena, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, ejecutada desde hace 16 años vista y siendo víctimas del accionar contaminador de los demandados perdidosos, que con innumerables e infundados planteos que fueron contestados y les fueron rechazados, dilataron por casi dos décadas este proceso que curiosamente VVEE, presumiendo “activismo judicial” definieron como “proceso colectivo, urgente, autónomo y definitivo”; que según Bidart Campos es aquel proceso obrado, con diligencia, eficacia, prontitud y sin dilaciones”, cualidades definitivamente no presentes en este caso (…)
3.2. Es «arbitraria» por no cumplir con lo prescripto por la norma legal del art. 68 CPCyCN y su exigencia de fundar adecuadamente la posible excepción al «principio objetivo de la derrota» allí sentado. Es que el CPCYCN, en esta orientación, a fin de evitar arbitrariedades- exige dos condiciones al sentenciante, a fin de eximir de las costas al vencido: 1) que encontrare mérito para ello y 2) el deber de expresar en su pronunciamiento bajo pena de nulidad los presupuestos integrativos y necesarios en la sentencia que decida la eximición. En prieta síntesis, por un lado las cuestiones de mérito, y por el otro el fundamento que consiste en una motivación concreta y razonada que justifique la excepción; sin que sea admisible la simple remisión del sentenciador «a las particularidades de la causa» o a cualquier otra motivación genérica y proclive a derogar el principio general (…)
3.3. Es «incongruente”, el argumento de que la creación de un ente interjurisdiccional como consecuencia de la intervención del Tribunal, al efecto de abordar la concreta problemática ambiental objeto del proceso y las particularidades que rodearon su trámite a lo largo de casi dos décadas, haya sido lo que motivo que no se haya terminado de sustanciar el pleito con los sujetos originariamente demandados y, por ende, determinado que las costas deban ser impuestas en el orden causado, es un argumento forzado, casi pueril e insuficiente para fundamentar una sentencia como acto jurídico valido, pues, precisamente va a contramano del rumbo impreso hasta el dictado del fallo bajo análisis (…).
3.4. Es «contraria a la ley». La resolución en la parte recurrida Punto 4) de la parte dispositiva es contraria a la ley, viciada de nulidad absoluta e insanable, no sólo porque no cumple con lo prescripto por la norma legal del, art. 68 CPCyCN y su exigencia de fundar adecuadamente la posible excepción al principio objetivo de la derrota -como se dijo- de estricta aplicación en la materia; sino porque, además, resulta violatoria del principio de «subsidiaridad» que prevé el art. 4 de la Ley 25.675 (LGA), que impone a los magistrados, en el caso a la Excma. Corte como parte de la Administración Pública, «…la «obligación» de colaborar, y de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambiental». También lo es del art. 32 de la misma ley que prevé que «el acceso a la justicia no admitirá restricciones de ningún tipo o especie» como una extensión del beneficio de justicia gratuita que ante la duda -que no es el caso- siempre se debe optar por la – interpretación más favorable para el afectado o sea cabe privilegiar a la parte más débil, conforme el criterio interpretativo de favor débiles.
Otro tanto, ocurre con relación a la directriz del art. 15 del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica que en materia de costas y honorarios sostiene que: «En los procesos colectivos de que trata este Código, la sentencia condenará al demandado, si fuere vencido, en las costas, emolumentos, honorarios periciales y cualquier otro gasto, así como en los honorarios de los abogados de la parte actora».
En igual medida se ven afectados también los letrados que suscriben este recurso, en lo atinente a su labor profesional, en tanto se violenta su legítimo derecho de obtener una retribución justa y adecuada por el arduo trabajo profesional desarrollado durante más de veinte años (20) ininterrumpidos, verificable en la página web del PJN y el CIJ (Centro de Información Judicial) donde obran fotos y videos de más de diez audiencias públicas realizadas que están disponibles en la web en el siguiente enlace https://www.cij.gov.ar/inicio.html (…).
El recurso contra la sentencia de cierre de la causa puede descargarse acá.
Y acá el recurso contra la imposición de costas en el orden causado.

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