El 8 de octubre del 2024, en la causa N° 28757/2023 “Arroyo, Lorena Ayelén y otros c/Municipalidad de Punta Indio y otros s/Daños y perjuicios” (EXpte. FLP 28757/2023), el titular del Juzgado Federal N° 4 de La Plata dispuso la prohibición de innovar en el «Parque Costero del Sur» (en adelante, PCS), ordenando la suspensión de acciones de desmonte, movimientos de suelo, rellenos, dragados y construcción de muelles o amarraderos sobre las costas que se extienden entre de los partidos de Punta Indio y Magdalena. Ello, sin perjuicio de que, eventualmente, se requiera la correspondiente autorización judicial -en el marco de esas actuaciones- en caso de existir situaciones específicas y excepcionales que lo justifiquen, a los fines de evitar perjuicios innecesarios.
En relación con la actividad de pesca comercial en la zona, ordenó de forma preventiva la suspensión: (i) de la utilización de los puertos, muelles y amarraderos existentes en el PCS; y, (ii) del tránsito pesado de camiones y de las operaciones de carga y descarga de pesca comercial. Para garantir la orden, estableció que debía proveerse lo necesario para instalar cartelería y señalización que dé cuenta de todas las actividades suspendidas.
También decretó una serie de medidas complementarias: (i) mandó que la autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires realice un relevamiento de la zona afectada a fin de informar la existencia de obstáculos (como alambrados, cerramientos, construcciones, etc.) que invadan el dominio público en violación de la línea de ribera; (ii) dispuso notificar al Estado Nacional, a la provincia de Buenos Aires y a los Municipios de Punta Indio y Magdalena, a los fines de que los mismos ejerzan el control y provean las medidas policiales necesarias para el cumplimiento completo de la decisión; y, (iii) exigió que los municipios referidos deberán practicar las diligencias necesarias para anoticiar debidamente lo resuelto a los propietarios particulares ribereños.
Respecto de la anotación de litis y la contratación de un seguro ambiental, el juez consideró que -al menos en la etapa inicial en que se hallaba la causa- no resultan procedentes, dado que no se conocen cuáles ni cuántos son los inmuebles ni los particulares demandados, ni su grado de vinculación y responsabilidad con el daño que se denuncia.
¿Cuáles eran las pretensiones de fondo y cautelares?
La actora interpuso una pretensión de cese y recomposición del daño ambiental, en los términos del art. 41 y 43 CN, art. 28 y 20 inc. 2 de la Constitución Provincial, Leyes Nacionales N° 25.675, 27.566, 27.520, 24.922 y Leyes provinciales N° 11.723 y 11.477, contra las Municipalidades de Punta Indio y Magdalena, la provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional, los titulares y/o responsables de los puertos o embarcaderos existentes. En particular, exige que “cesen en el daño y afectación que la actividad pesquera extractiva está generando en la costa y los ecosistemas de bosques nativos, flora, fauna y humedales de la Reserva de Biósfera del PCS emplazado en los municipios de Magdalena y Punta Indio”.
Dentro del conjunto de acciones no tradicionales solicitadas para mitigar el cambio climático en la zona, resultan de especial interés: (i) la designación de la UNLP a cargo del control y monitoreo de la ejecución de la sentencia; y, (ii) la orden de capacitación obligatoria de los funcionarios municipales en materia de protección de bosques nativos, humedales, zonas de reserva y detección de pesca furtiva.
Más allá de las descriptas, la actora también requirió como medidas cautelares: (i) la formación de un comité de expertos conformado por unidades científicas de la UNLP, el cual tendría distintos cometidos. Entre ellos, elaborar un dictamen preliminar sobre el estado ambiental de las costas de Punta Indio y Magdalena –a efectos de confeccionar un plan de mitigación-; relevar periódicamente junto con las autoridades competentes el cumplimiento de las medidas solicitadas; y, aportar datos de interés para la resolución de la causa; y, (ii) el reconocimiento judicial a fin de obtener un relevamiento inmediato del estado de las obras denunciadas y del estado ambiental de la Reserva.
¿Cuál es el corazón del conflicto?
La actora denuncia en su demanda que la actividad pesquera desarrollada en las costas de la Municipalidad de Magdalena y Punta Indio es una de las principales causas de la degradación y erosión del ecosistema costero del PCS. Explica que, durante los últimos años, proliferó la pesca comercial con red la cual es arrastrada entre dos lanchas a motor que luego elevan manualmente mediante aparejos que se encuentran fijos a las embarcaciones.
Dice que la magnitud de esta actividad devino en la instalación de muelles y amarraderos clandestinos a lo largo de toda la costa, que se realizan tareas de dragado y se acopia combustible sin el tratamiento adecuado. Todo ello provoca la eliminación de vegetación anfibia y fauna ictícola, a lo cual cabe sumar la actividad de transporte en camiones frigoríficos de gran tamaño, producto del volumen de pescado que se transporta. Ello genera el desmonte y la tala de bosques nativos para su paso, a la vez que una profusión de ruidos molestos que degradan el ecosistema del PCS así como afectan la tranquilidad de los vecinos.
Afirman que las medidas que se solicitan con carácter cautelar son indispensables para evitar la profundización del daño ambiental ya producido en la zona afectada.
Reconocimiento judicial y solicitud de informes como medidas previa: ¿y más de siete meses para dictar las cautelares?
El 25 de marzo de 2024, el juez ordenó realizar el reconocimiento judicial, postergando el tratamiento del resto de las medidas cautelares. El jueves 4 de abril se celebró una audiencia con los actores a efectos de identificar de forma precisa los sitios que se inspeccionarían.
Por vía aérea, con el auxilio de la Prefectura Naval Argentina, el día 03/05/24 se realizó la inspección de los sitios sobre los cuales se denuncia daño ambiental. Se agregaron al expediente dos archivos con 101 fotografías, así como el acta correspondiente, reservándose el material fílmico producido.
A fin de contar con mayores elementos, el 24/05/24 el magistrado ordenó un “requerimiento precautelar” para que las municipalidades involucradas, la provincia y nación informen dentro de los 10 días sobre distintos aspectos vinculados al conflicto (v.gr., normativa dictada, evaluaciones de impacto ambiental, acciones de contaminación o pesca). Contestaron en julio y agosto. Es decir, más de dos o tres meses después.
Fundamentos para el otorgamiento de las MC
El juez comienza señalando que, la probabilidad en el derecho y el peligro en la demora, adquieren matices especiales en un litigio de naturaleza ambiental, producto del nuevo paradigma consagrado en la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994.
Enfatiza que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la necesidad de abordar las causas medio ambientales desde una óptica que atienda a los especiales intereses en juego. En particular, a partir de la caracterización del ambiente como bien colectivo. Entiende que ello cambia el enfoque del problema y la perspectiva de futuro (y no de pasado) en la resolución.
En ese contexto, recordó que: (i) la Ley General del Ambiente Nº 25.675 confiere amplias facultades a los jueces durante el proceso y específicamente en materia de medidas cautelares, las que podrán ser dictadas sin audiencia de la parte contraria y aún sin petición de parte (art. 32); y, (ii) los principios estructurantes del derecho ambiental resultan relevantes (v.gr., prevención).
Destacó las características del lugar cuya protección se solicita, describiendo el profuso marco legal a partir del cual la zona se ha instituido como espacio de especial interés, protección y conservación. Luego, trabajó con la información recabada, de la cual surgen como datos de interés el reconocimiento del Estado Nacional de la amenaza al medio ambiente producto de múltiples factores contaminantes, la existencia de competencias convergentes o propias y datos que abonarían la probabilidad del derecho que ostenta la pretensión actora.
Respecto de la realidad comprometida, señala que -de lo actuado y documentación agregada- surge que el área del PCS ha sido declarada “Reserva Mundial de Biosfera” por la UNESCO; “zona de reserva” conforme normativa provincial de ordenamiento territorial y uso del suelo; zona de “bosque permanentes” por Ley nacional N° 13.273; “Refugio de vida silvestre” por Ley N° 12.016 de la provincia; recibiendo también la protección del ordenamiento de bosques nativos de las Leyes N° 26.331 y 14.888 y regulándose la implementación de un Comité de Gestión, de carácter consultivo.
Alude que “este importantísimo marco de protección medioambiental, desde el plano normativo, debería tener como lógica consecuencia una conducta coherente orientada a la materialización de los claros objetivos proteccionistas que se persiguieron; ello, tanto respecto de los distintos estamentos estatales, así como de los particulares. Sin embargo, [destaca que] -al menos, prima facie– no surge acreditado que ello se cumpla debidamente”.
El magistrado hace hincapié en la existencia de responsabilidades compartidas -si bien diferenciadas- de todos los estamentos en el cuidado del ambiente del PCS, donde recalca que -al menos prima facie– una actuación sin la debida coordinación a los fines de la efectiva conservación ecosistémica de la región. En ese sentido, sostiene que los informes contestados aluden a un “complejo reparto de competencias, con compartimentos estancos y separados, preocupados por deslindar su participación –léase responsabilidad-. [Pero] no parece que se haya tomado en consideración el principio de unicidad del Estado, por el que más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, sea orgánica o funcional, debe ser rigurosamente entendido como una unidad institucional, teleológica y ética”.
Acto seguido, detalla una serie de irregularidades vinculadas a las actividades de pesca, desmonte, la falta de control o de evaluaciones, de las cuales serían responsables por acción u omisión los estamentos nacional, provincial y municipal (y aquellos particulares que explotan el lugar).
Enfatiza que “la situación descripta, desde cualquier costado que se la analice, autoriza a otorgar un anticipo cautelar, a los fines de evitar el agravamiento y/o consumación del daño denunciado, mientras se sustancia debidamente la cuestión, teniendo especialmente en cuenta que se trata de una zona con altos requerimientos de protección ambiental, conforme parámetros nacionales e internacionales”.
Deja sentado en su decisión que ha “comprobado personalmente el estado de la zona, en oportunidad del reconocimiento practicado, pudiendo reunir elementos de juicio que corroboran, prima facie, gran parte de los extremos denunciados, en tanto se pudo apreciar la existencia en el PCS de canteras, muelles y amarraderos, la apertura de caminos y la existencia de zonas donde ya no existe monte nativo”.
De allí que, con base en los elementos fácticos y probatorios que describe y aplicando los principios preventivo, precautorio e in dubio pro natura, disponga las tutelas preventivas.
También resulta de interés y decisivo para la causa otros factores que el magistrado recupera al decidir. Entre ellos, “la relevancia del bien colectivo en juego, la urgencia en la necesidad de adoptar medidas de prevención y el ejercicio de las amplias facultades judiciales, dispuestas en el artículo 32 de la Ley 25675, que diseña un papel del juez alejado de la figura del juez espectador, del proceso adversarial clásico”.
Bonus track: sobre la formación de un comité de experto/as conformado por unidades científicas de la UNLP, nada dice la decisión. Recordemos que fue planteada como una pretensión cautelar con distintos cometidos. Si bien es cierto que existiría un Comité de Gestión y que el juez conmina a ejercer debidamente el poder de policía a las autoridades competentes, lo requerido por la actora -en el marco de la causa- tenía otro sentido para sí y el proceso.
La decisión de primera instancia está disponible acá.
