El 19 de agosto del 2024, en la causa N° 3086/2024 «Incidente N° 1- Presentante: Asociación Argentina de Abogados/as Ambientalistas s/Incidente de Medida Cautelar”, la titular del Juzgado Federal N°1 de Resistencia dispuso: (i) hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el término de tres 3 meses o hasta tanto se reevalúen las condiciones de admisibilidad de la presente; y, (ii) ordenar al Poder Ejecutivo de la provincia del Chaco la suspensión de los desmontes, tanto los que hubieren sido autorizados -y aun no se han ejecutado- como el otorgamiento de nuevos permisos para ello en el territorio de la provincia, debiendo adoptar las medidas pertinentes tendientes a supervisar en forma inmediata y permanente su cumplimiento.
¿Cómo surge el conflicto?
De los antecedentes de la requisitoria, surge que las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia de la Asociación Argentina de Abogados/as Ambientalistas presentada el 3 de julio del corriente año, “mediante la cual [ponen en conocimiento] un entramado de corrupción de funcionarios públicos, personas del sector privado, así como personas jurídicas que posibilitaron la tala indiscriminada de bosques nativos en toda la provincia del Chaco con el consecuente daño irreversible para el ecosistema”. También se expone que, a instancias de funcionarios del Poder Ejecutivo provincial, se habría modificado en la órbita del legislativo el mapa de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (OTBN) en aras de reducir la protección de los bosques y promover beneficios a conglomerados empresariales (Ley 1762-R y 26.331).
La requisitoria de instrucción formal del Fiscal respecto de distintas personas, es por los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de funcionario público, tráfico de influencias, negociaciones incompatibles con la función pública, malversación y asociación ilícita.
Fundamentos para el otorgamiento de la MC
En relación al análisis de la probabilidad del derecho, sostuvo que el requisito debía ser evaluado a la luz del principio precautorio, el cual prescribe que -cuando haya peligro de daño grave o irreversible- la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Cita el uso que la CSJN ha hecho del principio en distintos precedentes e invoca otro: el principio in dubio pro natura. Un trabajo similar realiza al presentar el peligro en la demora y su examen.
Teniendo en consideración la normativa citada y los extremos fácticos expuestos por el Fiscal Federal en su requerimiento de instrucción, sustentada en la denuncia y la documental acompañada –v.gr., contenido del 2° informe técnico de la Dirección Nacional de Bosques dependiente de la Subsecretaria de Ambiente de la Nación, en su rol de Área Técnica de la Autoridad Nacional de Aplicación-, considera que los recaudos se hallarían cumplidos.
Hay un dato que surge de la narración de los antecedentes que es elocuente: “la pérdida de bosque ocurrida entre la sanción de la Ley N° 26331 y el OTBN provincial, durante la veda de desmonte, fue de 72.151 hectáreas, mientras que la pérdida de bosques desde la sanción del OTBN en el año 2010 al año 2022 asciende a 416.648 hectáreas. De esta última cifra, el 37 % se realizó en categorías que no admiten desmonte: 528 hectáreas en bosques de categoría I (rojo) de alto valor de conservación y 154.675 hectáreas en bosques de categoría II (amarilla) de mediano valor de conservación”.
En el mismo sentido, dado que “no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente”. Obligación que entiende “debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental”.
Como argumentos adicionales aparecen: (i) el hecho que en materia ambiental las cuestiones procesales deben interpretarse con “criterio amplio”; (ii) la revalorización de las facultades de la autoridad judicial; (iii) la no admisión de restricciones en el acceso (arts. 32 y concs., LGA); (iv) la relevancia de los bienes colectivos en juego (bosques nativos y especies en extinción); y, (v) la urgencia en la necesidad de adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de daños irreparables.
Bonus track: ¿es competente? Más allá de la regla de abstención y cómo se relativiza en casos urgentes donde se hallan en juego derecho fundamentales, la jueza deja entrever el punto cuando manifiesta que “[toma la decisión] como garante de los derechos constitucionales y con fundamento en la Ley de Ambiente y demás normativa relacionadas con este, sin perjuicio de la cuestión de competencia que pudiera recaer al momento que este tribunal analice el expediente y se expida en relación a las cuestiones principales”.
La decisión de primera instancia está disponible acá.
