Por María Victoria Mosmann
El 2 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso “Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa y otros s/ Amparo ley 16.986” (Exptes. FGR 8355/2020/1/RH1 y
FGR 8355/2020/2/RH2) declarando la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado de la demanda y devolvió los autos al tribunal de origen.
La extensión y efectos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación asigna en este caso a las facultades concurrentes del Estado Nacional y los Estados locales en materia de reclamos judiciales por la titularización de tierras comunitarias, imponiendo oficiosamente la integración de la litis con el Estado Local, nos plantea interrogantes a futuro a fin de tener un panorama claro para la litigación de los derechos a las tierras de los pueblos indígenas.
I. Antecedentes
La comunidad Mapuche Millalonco-Ranquehue inició hace más de 10 años los reclamos de las tierras que ocupa de manera ancestral en el territorio ubicado en la ladera oeste del Cerro Otto y, en el año 2012, el Estado le reconoció la finalización de un relevamiento catastral de acuerdo a los términos de la Ley N° 26.160.
En el año 2020, la comunidad inició un proceso de amparo, logrando en el año 2022 un fallo favorable a los derechos reclamados. A través de la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Bariloche, se ordenó al Poder Ejecutivo Nacional “que en el término de 60 días –a partir de que quede firme [la] sentencia-, transfiera a título gratuito, al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, el dominio de las tierras cuya mensura fue aprobada por Resolución N° 1174 del INAI, a los efectos de su adjudicación —en forma inmediata—, en propiedad a la Comunidad accionante”.
La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Argentino y, contra esa decisión, el Estado Nacional –Ministerio de Defensa, Ejército Argentino- y la Fiscal General designada para actuar ante la mencionada Cámara Federal, interpusieron recurso extraordinario federal, los que fueron denegados interponiéndose quejas ante la CSJN, las que fueron admitidas y se decretó la suspensión del curso del proceso.
II. La decisión y los fundamentos de la Corte Suprema en la sentencia del 2 de julio
Luego del trámite relatado en el punto anterior, la CSJN declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al traslado de la demanda. Fundamenta su decisión en la falta de intervención de la Provincia de Rio Negro por considerar que esa citación resultaba necesaria para que pudiese ejercitar su derecho de defensa en juicio y eventualmente se dictase una sentencia que le fuese oponible (considerando 7), en tanto el articulo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional confiere facultades concurrentes al gobierno federal y a los estados locales en “diversas cuestiones relacionadas con los derechos indígenas, tales como la de reconocer la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan», citando precedentes del propio tribunal en este sentido (fallos 341: 1148).
Los antecedentes citados por la Corte y los argumentos que desarrolla refieren a las competencias concurrentes en materia de reconocimiento de personería jurídica de comunidades indígenas (considerandos 8, 9), considerando relevantes tales fundamentos para el presente caso dado que la actora pretende instrumentar una resolución del INAI en la que se han ejercido potestades que el artículo 75 inciso 17 CN asigna en forma concurrente, sin la intervención de la Provincia de Rio Negro.
III. Declaración de nulidad de oficio
El argumento empleado por el Tribunal en este caso -control de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, afectación del derecho de defensa- se muestra decisivo para el uso de las facultades oficiosas para integrar la litis y así permitir la defensa de los derechos de la Provincia de Rio Negro. La Corte dice en el considerando 7 “que el estudio de los autos bajo examen revela una infracción de la magnitud referida, ya que el proceso no fue integrado correctamente. Se omitió dar intervención a la Provincia de Río Negro, cuya citación resultaba necesaria para que pudiera ejercitar su derecho de defensa en juicio y se dictara una sentencia que le fuera oponible y, por lo tanto, resultara útil”.
Ahora bien, una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa. Dicho en otras palabras, el argumento cabe cuando el caso lo justifica, veamos si ello ocurre.
Las tierras reclamadas representan alrededor de 180 hectáreas en la ladera oeste del Cerro Otto en el Municipio de San Carlos de Bariloche, en la provincia de Río Negro. Estas tierras fueron asignadas a la Administración de Parques Nacionales, y luego al Ejército Argentino, de lo que se sigue que el proceso debía tramitarse contra el Estado Nacional por ser el titular de las tierras, tal como sucedió en el caso. Este supuesto no es cuestionado por nadie en el proceso, ni siquiera por la propia Corte.
Es la falta de intervención de la provincia de Rio Negro en la mensura de las tierras reclamadas – “la participación de los Estados locales en la confección de los relevamientos técnico-jurídico-catastrales”- el extremo que el tribunal toma para decidir oficiosamente declarar la nulidad de todo lo actuado. Para ello refiere a su precedente “Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ impugnación de actos administrativos y acción declarativa de certeza” (341: 1148) del 11 de septiembre de 2018. Este antecedente decide una disputa entre el Estado Nacional y la Provincia de Neuquen sobre las atribuciones concurrentes referidas a la personería jurídica de las comunidades, no sobre la participación de los estados locales en el relevamiento técnico, jurídico, catastral, que es el motivo ahora empleado por la Corte para observar la validez del trámite.
La sentencia ahora dictada por la Corte, trata sobre la propiedad comunitaria del territorio ocupado ancestralmente por la Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue, superficie de propiedad del Estado Nacional y con un trámite de relevamiento concluido.
Resulta entonces que no aparece claramente aplicable el antecedente referido, máxime cuando de los hechos no surge que se configure una evidente afectación al derecho de defensa de la provincia de Rio Negro en la atribución de propiedad de tierras que no le pertenecen.
IV. La condena al Estado Argentino en el caso “Lhaka Honhat”
En el año 2020 el Estado Nacional fue condenado por la CorteIDH en el caso “Lhaka Honhat”, por la violación al juzgamiento en plazo razonable y violación del derecho de propiedad en relación con el derecho a contar con procedimientos adecuados y con las obligaciones de garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno – entre otras violaciones a derechos-.
En los párrafos 92 a 98 realizó las consideraciones sobre la violación al derecho a la propiedad comunitaria indígena. Como antecedentes del mismo tribunal citó los casos Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni vs. Nicaragua en el que se interpretó que el derecho de propiedad privada plasmado en el artículo 21 de la Convención comprende en relación con los pueblos indígenas, la propiedad comunal de sus tierras. También allí se dijo que la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de la propiedad y su registro.
En cuanto al deber del Estado de demarcar y delimitar el territorio, además de titularlo, otorgando así certeza geográfica, el Tribunal cito su precedente en el caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá. Es con base en esos antecedentes que la Corte afirmó que el Estado debe asegurar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y, por tanto, debe: a) deslindar las tierras de otras y otorgar título colectivo de las tierras a las comunidades; b) abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio;c) a su vez, garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales, así como de ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros (v. párrafo 98).
En los párrafos 167 y 168 el Tribunal concluyó que si bien el Estado reconoció la propiedad comunitaria sobre la tierra reclamada, no se tituló de modo adecuado, ya que el territorio no se ha demarcado y subsiste la permanencia de terceros, y se consideró que el Estado no cuenta con normativa adecuada para garantizar en forma suficiente el derecho de propiedad comunitaria. Por ello se consideró que el Estado violo en perjuicio de las victimas el derecho de propiedad en relación con el derecho a contar con procedimientos adecuados y con las obligaciones de garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 8.1, 25, 1.1 y 2).
También se decidió en base a los antecedentes de los trámites judiciales que el estado había violado las garantías judiciales reconocidas en los artículos 8 y 25 de la CADH, por afectar el juzgamiento en plazo razonable, respecto de lo cual se había invocado que en un momento de extrema vulnerabilidad los tribunales se convirtieron en artífices de la transgresión de derechos y profundizaron aquella vulnerabilidad (p. 291).
V. Interrogantes
La CorteIDH ha condenado al Estado Argentino por la falta de procedimientos adecuados para la titulación de las tierras, y ahora la Corte nulifica este tramite para dar intervención a la Provincia de Rio Negro en un proceso en el que se debate el derecho a la titulación de tierras que no son de propiedad de la provincia de Rio Negro, que no ha demostrado interés alguno en participar del litigio a pesar de la notoriedad del caso, que no sería parte en sentido estricto en el proceso ya que su eventual interés sería en la demarcación administrativa de las tierras – trámite que se encuentra concluido y sólo afecta el dominio del Estado Nacional-, todo lo cual parece atentar una vez más contra los derechos que el Tribunal Regional consideró lesionados en “Lhaka Honhat” en base a un procedimiento insuficiente, que excedió la razonabilidad del plazo de juzgamiento.
La sentencia de la CSJN está disponible acá.
La sentencia del Juzgado Federal de Bariloche la encontrás acá.
