Por María Paula Mamberti
El pasado 5 de julio, el Juzgado de Minas de la Provincia de Salta se expidió en “SOLICITUD DE CA TEO; POGREBNAIA, DARIA ALEXANDROVNA POR SOLICITUD DE CATEO DE 1º Y 2º CATEGORIA” (MIN – 810412/23), rechazando in limine una solicitud de permiso de explotación de sustancias de primera y segunda categoría en una de las tres áreas protegidas más extensas de la Argentina (con una superficie aproximada de 14.450 kilómetros cuadrados) ubicada en el Departamento de Los Andes y que reviste una enorme importancia tanto ambiental y social, como cultural, turística y productiva.
La decisión tuvo en consideración el informe elaborado por el Programa de Catastro Minero, por el cual hizo saber que el área donde se pretendía realizar el cateo se encontraba completamente en una “Zona de Uso Restringido”. Con eso en miras, la jueza Victoria Mosmann detalló no solo el trámite específico que debe seguir este tipo de pedidos para su autorización, sino también los deberes que recaen sobre las autoridades a la hora de evaluar las actividades que pueden resultar nocivas para el ambiente.
Para ello, se hizo hincapié en lo dispuesto en la ley 7.107 que crea el “Sistema Provincial de Áreas Protegidas” y que en su artículo 4 las define como aquellos “territorios públicos o privados en estado natural o con diferentes grados de intervención, comprendidos dentro de límites bien definidos, que están bajo protección legal, sometidos a manejo especial, con el propósito de alcanzar uno o más objetivos de preservación y/o conservación de los ecosistemas”. También puntualizó que entre las posibles categorías a constituir se encuentra la de Reservas Naturales de Usos Múltiples, donde debe primar la utilización sustentable de los recursos y servicios ambientales, para contribuir con las necesidades del desarrollo económico-social de las comunidades y la región.
Traes esto, explicó que cada área protegida puede categorizarse en “zonas núcleo o intangibles”, “zonas de uso restringido” y “zonas de uso intensivo”, lo que provoca la aplicación de un régimen de prohibiciones específicas para cada una de ellas. Así, por ejemplo, en los artículos 12 y 14 se determinan qué acciones quedan expresamente vedadas para las zonas núcleo y para las zonas de uso restringido, respectivamente.
Como correlato, precisó que la regulación contempla la aplicación de sanciones frente a posibles infracciones a este sistema tuitivo, remitiéndose a lo establecido en la ley 7.070 e intensificándolas cuando las transgresiones afecten a los Monumentos Naturales, a los Monumentos Culturales, a las Reservas Estrictas Intangibles y a las zonas núcleo de cualquier categoría.
Además, detalló que –de acuerdo al artículo 36 de la ley 7.107- todos los organismos de la administración pública deben abstenerse de “ejecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en las áreas protegidas” y que la omisión de lo estipulado “dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieren corresponder de conformidad a lo dispuesto en la Ley provincial N° 7.107”.
Por último, recordó que mediante la resolución 428/18 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable local se aprobó el “Plan Integral de Manejo y Desarrollo de la Reserva Natural de Fauna Silvestre Los Andes, Refugio Provincial de Vida Silvestre Laguna Socompa y Refugio Provincial de Vida Silvestre Ojos de Mar de Tolar Grande” y se recategorizó a la referida Reserva Natural como “de Uso Múltiple”, a fin de adecuar –justamente- su régimen al sistema creado por la mencionada ley 7.107.
De este modo, concluyó que toda vez que “el área comprendida por el presente pedimento se encuentra completamente en una zona de uso restringido de acuerdo a la zonificación establecida para la Reserva Natural de Uso Múltiple Los Andes, corresponde rechazar in limine la solicitud de autos en los términos del artículo 14 del Código de Procedimientos Minero y en el marco de las disposiciones normativas de protección ambiental citadas”.
