Servicio público de transporte y eliminación del Fondo Compensador del Interior. Legitimación colectiva de afectadas, pero asociación vecinal no es asociación de defensa del consumidor. Pretensiones colectivas indivisibles y acciones de clase de tipo “compulsivo” (*FED)

Por Augusto Martinelli

El 30 de mayo de 2024 la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente la providencia del Juzgado Federal N° 1 de la misma ciudad en el caso “VALLEJOS MARÍA LAURA, ZENDRA YANINA EDIT, VIVAS NOEMY LILIANA Y ASOC. VECINAL DEL BARRIO C/ EN – SECRETARIA DE TRANSPORTE S/ AMPARO COLECTIVO” (Expte. FRO N. 1393/2024/CA1).

En su resolución, la Cámara reconoció legitimación colectiva a las afectadas para controvertir la decisión del Estado Nacional de eliminar el “Fondo Compensador del Interior” que, en los hechos, implicó una fuerte quita al subsidio de transporte público de pasajeros en el interior del país, pero confirmó la falta de legitimación colectiva de la Asociación Vecinal presentada.

El amparo colectivo fue interpuesto el 26 de febrero de 2024 y suscripto por María L. Vallejos, Yanina E. Zendra, Noemy L. Vivas y la “Asociación Vecinal del Barrio Parque Casas de Rosario”. La acción se dirigió contra la Secretaría de Transporte del Estado Nacional.

Como pretensión cautelar, las actoras solicitaron que (i) se ordene al Estado Nacional a convocar al “Consejo Federal para la Administración de Subsidios al Transporte Público Automotor de Pasajeros” para que evalúe el uso y aplicación de los recursos disponibles y (ii) se ordene al Poder Ejecutivo Nacional a ejecutar los fondos presupuestados para el período 2023, más un 211,4% por la inflación que hubo en el mismo período.

Respecto a la cuestión de fondo, solicitaron que se (i) declare la vigencia del Fondo en cuestión; (ii) se declare que el mismo está integrado por una determinada suma de dinero; (iii) se condene al Estado Nacional a transferir las sumas de dinero correspondientes a las empresas que prestan el servicio público; (iv) se ordene al demandado a convocar al “Consejo Federal para la Administración de los Subsidios al Transporte Público Automotor de Pasajeros”; (v) se deje sin efecto toda vía de hecho que elimine o restrinja al fondo en cuestión y (vi) se reconozca el derecho de los usuarios de que el fondo se continúe ejecutando para garantizar que las tarifas sean accesibles y justas.

Previo a declarar la admisibilidad del amparo, el Juzgado solicitó la intervención del Ministerio Público Fiscal (MPF), que lo consideró competente para entender en la acción planteada.

Sin embargo, el 11 de marzo, el Juzgado declaró la inadmisibilidad de la acción por inexistencia de caso o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional (CN) y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), (Fallos 322:528; 326:3007; 340:1084, entre muchos otros).

Para resolver de esta forma, el Juzgado consideró que la actora no había acreditado correctamente los requisitos de admisibilidad de la acción colectiva interpuesta.

En primer lugar, observó que no identificó adecuadamente la clase que pretendía representar porque no estaban claros los aspectos cuantitativos ya que la actora no había especificado si pretendía litigar en defensa de los usuarios de la ciudad de Rosario o de todo el país, (ver punto II inc. 3.A Ac. CSJN N° 12/16).

Sobre este aspecto, el Juzgado conectó la impresición de la clase afectada con la falta de legitimación activa de la Asociación Vecinal que, según su estatuto fundacional, solo estaría habilitada para defender los intereses de un sector de la sociedad de Rosario.

Descartada la legitimacion activa de la Asociación para defender a una clase que no fue adecuadamente precisada, el Juzgado también consideró que la Asociación tampoco acreditó una afectación directa a sus propios derechos (en calidad de persona jurídica).

Por otro lado, sostuvo que el supuesto perjuicio causado no habría afectado por igual a los miembros de la clase, por lo que no se podría tener por acreditado el requisito de “afectación homogénea” para admitir acciones colectivas en defensa de derechos individuales homogéneos, (ver punto II inc. 2.A Ac. CSJN N° 12/16):

También se refirió al requisito de “improcedencia del reclamo individual”, incorporado por la CSJN (inexistente en el sistema de class actions norteamericano), que exige que la actora demuestre que el perjuicio que sufrió cada miembro de la clase no tiene entidad como para que cada miembro de la clase litigue individualmente en su defensa, (ver punto II inc. 2.C Ac. CSJN N° 12/16).

Sobre este requisito, el Juzgado sostuvo que la Asociación Vecinal tampoco demostró que la afectación a cada miembro de la clase sea de una envergadura tal que no genere incentivos para litigar individualmente. Pero, además, consideró que la actora tampoco ofreció argumentos para que se aplique la excepción a esta regla, también acuñada por la Corte Suprema en los precedentes citados.

Esta excepción permite que los Juzgados admitan la tramitación de acciones colectivas en defensa de derechos individuales homogéos aun cuando existan incentivos para que cada afectado litigue por las suyas. Según la Corte, esta excepción podría aplicarse cuando la clase afectada este conformada por grupos que fueron “tradicionalmente postergados y/o débilmente protegidos” (Fallos 332:111, consid. 13).

Por otro lado, respecto a la Sras. Vallejos, Zendra y Vivas, consideró que no les podía reconocer legitimación para obrar en defensa de los intereses de la clase porque no habían acreditado suficiente idoneidad para hacerse cargo de la tarea (ver punto II inc. 3.B Ac. CSJN N° 12/16). En una afirmación poco clara, consideró que las citadas tampoco habrían sufrido una afectación distinta a las que podría haber sufrido el resto de los ciudadanos, por lo que no tendrían legitimación para actuar en defensa del “interés general”.

Por estos argumentos, el Juzgado concluyó que ninguna de las actoras tenía suficiente legitimación para la cuestión planteada, por lo que correspondía rechazar in limine el amparo colectivo interpuesto por ausencia de caso o controversia.

El 12 de marzo las actoras interpusieron y fundaron un recurso de apelación contra lo resuelto. Entre otros agravios, plantearon que:

(1) El amparo colectivo interpuesto no pretendía proteger los derechos individuales homogéneos patrimoniales de la clase afectada, sino que buscaba defender derechos difusos, de naturaleza indivisible, enfocados en el servicio de transporte público de pasajeros. En este sentido, sostuvieron que las pretensiones interpuestas eran de carácter indivisible, razón por la que la admisibilidad del caso debió analizarse desde una perspectiva distinta a la empleada por el Juzgado, (sobre las pretensiones indivisibles y el derecho de exclusión, al final del resumen se recomienda bibligrafía sobre lo que en Estados Unidos se conoce como “Mandatory o Injunctive class action”).

En otras palabras, las actoras plantearon que el Juzgado analizó erróneamente la concurrencia de requisitos de admisibilidad para la tramitación del caso colectivo porque, en vez de exigir el cumplimiento de requisitos de admisibilidad para la defensa de derechos individuales homogéos, debió evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para la defensa de derechos difusos, (ver punto II inc. 1 Ac. CSJN N° 12/16).

(2) Respecto a la falta de legitimación activa, las apelantes marcaron un doble agravio. Por un lado, sostuvieron que el Juzgado aplicó un criterio errado porque las Sras. Vallejos, Zendra y Vivas eran usuarias del servicio de transporte público local e interprovincial, por lo que se encontraban plenamente facultadas para representar a todos los usuarios del mismo servicio afectados por la decisión del Poder Ejecutivo de quitar los subsidios. Por el otro, sobre la legitimación de la Asociación Vecinal, manifestaron que el criterio también era errado porque se desentendió de la “legitimación anómala” que el art. 43 CN reconocía a las asociaciones civiles cuyos objetos estatutarios les permitieran actuar en defensa de determinado derecho.

Concedida la apelación, el 30 de mayo del corriente se expidió la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y revocó parcialmente la resolución del Juzgado en lo que respecta a la falta de legitimación activa de las usuarias intervinientes, al mismo tiempo que confirmó la falta de legitimación de la Asociación Vecinal.

Sobre las personas físicas firmantes, la Cámara sostuvo que eran usuarias del servicio público de transporte de pasajeros, por lo que no solo estaban habilitadas para litigar en defensa de sus propios derechos, sino también en favor de todos aquellos que se encuentren en una situación similar. Ello, a raíz de la legitimación colectiva reconocida en el art. 43 CN.

En este sentido, la Cámara sostuvo que, de mínima, en un estado tan inicial del proceso se debería reconocer la legitimación de las usuarias accionantes, más allá de lo que se resuelva en el fondo de la cuestión. De lo contrario, se estaría lesionando su derecho convencional/constitucional de acceder a la justicia.

También resaltó que, por el tipo de lesión alegada, no existían incentivos para que cada afectado litigue individualmente. En este aspecto, si bien en la parte introductoria el Tribunal reconoció que la actora pretendía litigar en defensa de derechos difusos, de carácter indivisible, en el análisis no se hizo eco de estos argumentos y enfocó la cuestión asumiendo que las partes buscaban defender derechos individuales homogéneos. También remarcó que, en casos de duda, el Poder Judicial debería resolver en favor de la admisibilidad de las acciones de amparo.

En cuanto a la Asociación Vecinal, la Cámara confirmó la falta de legitimación para que intervenga en defensa de los usuarios del transporte público en cuestión porque, según su objeto estatutario, la Asociación no había sido creada para litigar en defensa de usuarios de servicios públicos.

Al día de la publicación de este posteo, la causa se encuentra en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 que, conforme lo resuelto, ordenó la inscripción del caso ante el Registro Público de Procesos Colectivos.

Escritos y resoluciones analizadas:

26 02 2024 – Escrito de demanda.

28 02 2024 – Dictamen Ministerio Público Fiscal (competencia).

11 03 2024 – Resolución de inadmisibilidad.

12 03 2024 – Memorial recurso de apelación

30 05 2024 – Cámara de Apelaciones revoca parcialmente y reconoce legitimación colectiva a las usuarias.

24 06 2024 – Juzgado ordena la inscripción del caso en el Registro Público de Procesos Colectivos.

Sugerencias bibliográficas:

Sobre la legitimación anómala de las acciones colectivas de tipo representativo, reconocidas en el art. 43 de la Constitución Nacional y profundizan los precedentes de la CSJN, ver:

YEAZELL, Stephen C., From medieval group litigation to the modern class action, Yale University Press, New Haven & London, 1987.

VERBIC, Francisco, La representatividad adecuada en las Class Actions
Norteamericanas, Revista de Derecho Comercial Abeledo Perrot nº 233, Nov/Dic. 2008 (nota a fallo), disponible acá.

Sobre las pretensiones colectivas indivisibles y las “Injunctive o Mandatory Class Actions” del Derecho Norteamericano, ver:

SALGADO, José M., Tutela individual homogénea, Astrea, Buenos Aires 2011, pp. 45.

MARTINELLI, Augusto, Decido, luego razono … Ensayo sobre la arbitrariedad que se esconde detrás del caso CEPIS, Revista de Interés Público, UNLP, ISSN 2545-8604, 2019, disponible acá.

KLONOFF, Robert H., Class actions and Multi-Party Litigation, 4th West 2012, pp. 96.

ISSACHAROFF, Samuel, Civil Procedure, 4 th Ed. Foundation Press 2017, pp. 93.

Avatar de Desconocido

Autor: Augusto Martinelli

Abogado - Maestrando en Derecho Procesal (UNLP, ARG) - Diplomado en Argumentación Jurídica (USI, ARG) - LLM en US Legal Studies (Fordham, USA)

Deja un comentario