Por Federico Sedlacek
El 14 de mayo de 2024 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en “CAICHA (Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y afines) c/ EN – Ley 27.642 – Dto. 151/22 s/ Procesos de conocimiento” (Expte CAF 62577/2022), rechazando la demanda colectiva de la Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines (“CAICHA”) mediante la cual pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.642 de Etiquetado Frontal. De esta manera, confirmó la resolución de primera instancia por la cual, el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 había establecido la falta de legitimación colectiva de la actora, tanto para estar en juicio en defensa de los intereses de sus asociados, como así también en defensa del derecho de información de los consumidores y usuarios. Por lo tanto, en el caso no se ha podido entrar a considerar el fondo de la cuestión planteado sobre la constitucionalidad de la ley de etiquetado frontal.
Nuevamente los estándares dispuestos por la CSJN en “Halabi”, con especial relación al requisito que exige que, de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir, hacen que la pretensión colectiva no logre pasar la admisibilidad del planteo colectivo.
Los vocales mencionan que del análisis de los términos de la pretensión se desprende que la parte actora no acreditó de manera clara y contundente los motivos por los cuales considera que el ejercicio individual de la acción no resulta plenamente posible, o que el acceso a la justicia del colectivo que dice representar se vería comprometido si no se admitiera la procedencia de la acción con el alcance pretendido, y expresaron, en concreto, que: “Es por ello que, así planteada la cuestión, quienes ostentarían una legitimación sustancial para promover la demanda son los sujetos que revisten el carácter de titulares de la relación jurídica controvertida en forma individual, esto es, las empresas dedicadas a la elaboración de chacinados, salazones y productos derivados que se encuentran comprendidos en las posiciones arancelarias de la nomenclatura común del MERCOSUR y cuyos productos se verían afectados por la normativa que se cuestiona (cfr. Ley N° 27.642 y Decreto N° 151/2022)”.
En esa línea, la Sala en su sentencia enumeró precedentes en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó aptitud procesal a ciertas asociaciones de empresas o profesionales para reclamar la protección de bienes o derechos patrimoniales y tributarios puramente individuales, al considerar que su ejercicio y tutela corresponde, exclusivamente, a cada uno de los potenciales afectados (cfr. CSJN en autos “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ Amparo”, sentencia del 26/08/2003, “Cámara de Comercio, Ind. Y Prod. De Rcia. c/ AFIP s/ Amparo”, sentencia del 26/08/2003, “Cámara de Comercio, Ind. Y Prod. De Rcia. c/ AFIP s/medida cautelar”, sentencia del 11/07/2007, y “Recurso de hecho en la causa Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Secretaría de Energía de la Nación”, sentencia del 04/09 /2007).
Ahora bien, siguiendo el núcleo central de lo que anotamos como relevante en nuestro posteo de fecha 16/02/2024, sobre el posible conflicto de intereses que el juez de grado indicó en el fallo recurrido, y que fue motivo también para negar legitimación a la actora sobre los consumidores y usuarios, la Cámara manifestó que: “Que, por otro lado, es menester señalar que, conforme surge de la lectura del estatuto de la accionante, ésta tampoco cuenta con legitimación procesal para ejercer de modo colectivo la defensa de los derechos de los consumidores `a obtener información adecuada y veraz´. Ello así, ya que los interese de éstos se encuentran fuera del objeto social de la entidad actora, quien no puede invocar derechos de terceros respecto de los cuales carece de aptitud procesal para representar en juicio (cfr. art. 2° del Estatuto). Máxime, cuando se advierte que el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda (esto es, por un lado, la defensa de los intereses patrimoniales de sus asociados y, por el otro, la defensa del derecho de los consumidores a obtener información adecuada y veraz´) resulta heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso. Ello es así, toda vez que, tal como puso de resalto el juez de grado, y no fue rebatido por la actora en su memorial de agravios, `el conflicto de intereses entre los sujetos alcanzados por la regulación legal objetada es evidente; y ello obsta para que la Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines pueda representar los derechos de los consumidores de los productos elaborados por sus asociados, pretendiendo invalidar la norma que procura tutelarlos´”.
Resulta de singular importancia el punto en cuestión, ya que en el caso bajo análisis se ve con claridad cómo el control de la legitimación termina estando conectado con el objeto de la acción colectiva, el representante que aduce ser el “adecuado”, pero no lo es, y la conformación de la clase y grupo al cual pretende defender.
El correcto análisis previo y de admisibilidad, permitió que el Poder Judicial pudiera proteger de manera objetiva a consumidores y usuarios, de ser representados en un proceso judicial que tenía por objeto el debate sobre la constitucionalidad de una norma que fue sancionada para su protección, iniciado por un sujeto legitimado pasivo que, sin considerar las loables y legítimas intenciones que pudiera tener, se encontraba objetivamente bajo una situación de intereses contrapuestos.
