Tutela colectiva de la igualdad frente a discriminación por razones de género. Impugnación de la postulación de dos hombres para integrar la CSJN. Competencia aceptada y traslado al Poder Ejecutivo (*FED)

El 19 de abril de 2024 el Dr. Andrés Gil Domínguez promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo) con el objeto de impungar la propuesta de los Doctores Ariel Oscar Lijo y Manuel José García-Mansilla para integrar la CSJN. El caso tramita ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 en el expediente «Gil Domínguez, Andrés y ots. c/ EN s/ Amparo Ley 16.986» (CAF 006034/2024), y ya tuvo dictamen fiscal favorable sobre competencia.

El 25 de abril se sumó como adherente la Fundación Mujeres x Mujeres (pedido receptado favorablemente por el Juzgado) y el 2 de mayo la jueza Macarena Marra Giménez ordenó el traslado a la demandada para que produzca el informe circunstanciado (contestación de demanda) en los términos del art. 8 de la Ley de Amparo. Poco después, el 5 de mayo, se produjo la intervención de una abogada en carácter de «tercero coadyuvante» para solicitar el rechazo de la demanda pero su pedido fue desestimado por el Juzgado.

En su demanda la parte actora considera que la propuesta realizada por el PEN viola el derecho a la no discriminación por motivos de género en el acceso a la integración de la Corte, la obligación de promover acciones positivas que garanticen igualdad real de oportunidades y de trato en el acceso de las mujeres, y el principio de progresividad y no regresividad.

Funda su legitimación activa en su condición de abogado litigante, particularmente ante la Corte Suprema, lo que demostraría un interés directo, inmediato y concreto en la conformación del tribunal en términos de diversidad de género. Adicionalmente, invoca el art. 6 del Decreto 222/2003 que habilita a los ciudadanos a promover impugnaciones fundadas respecto de los candidatos a integrar la Corte.

Si bien la demanda no lo explicita, podría considerarse como una acción colectiva en defensa de los derechos de incidencia colectiva en general (conforme el segundo párrafo del Art. 43 de la Constitución Nacional), ya que se busca resguardar el derecho a la igualdad y no discriminación.

Como objeto de su pretensión, solicita que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto de propuesta de magistrados que impugna, y se ordene al Poder Ejecutivo Nacional elevar una nueva propuesta que garantice la diversidad de género o la paridad en la integración de la Corte Suprema.

Entre los argumentos que sostienen el planteo podemos destacar los siguientes:

1) La obligación constitucional del Congreso (art. 75 inc. 23° CN) de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, en general y de grupos históricamente vulnerados (mujeres, niños, ancianos, personas con discapacidad). Sostiene que esta es una «garantía institucional» que «interdicta toda forma de discriminación estructural».

2) La incorporación de tratados internacionales de derechos humanos en el art. 75 inc. 22° CN, en especial la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). En este sentido, invoca la interpretación que ha efectuado el Comité CEDAW respecto a la participación de mujeres en el Poder Judicial y la Corte Suprema.

3) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la CSJN sobre el principio de igualdad y no discriminación, que impone a los Estados obligaciones de no realizar acciones que creen situaciones de discriminación de iure o de facto, y de adoptar medidas positivas para revertir situaciones discriminatorias.

4) La obligación de tener en cuenta, al momento de seleccionar candidatos para la Corte Suprema, «la composición general de la Corte» para «reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal» (impuesta al Poder Ejecutivo por el art. 3 del Decreto 222/2003).

5) Los principios de progresividad y no regresividad, receptados por la jurisprudencia de la CSJN, que implican el deber estatal de avanzar continuamente en la plena efectividad de los derechos humanos e impiden la adopción de medidas injustificadamente regresivas.  En este sentido sostiene que «Existe desde 2005 una práctica afirmativa constante respecto de la diversidad de género y/o la propensión a la paridad de género por parte del Estado Nacional en la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se tornaría injustificadamente regresiva si el Poder Ejecutivo Nacional ante dos vacantes en el tribunal y una actual composición integrada solo por hombres, postulase a dos hombres para conformar un tribunal sin diversidad y/o propensión a la paridad de género».

6) El informe del Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público, creado por Decreto 635/2020, que destacó la importancia de la perspectiva de género y la paridad en la integración de la Corte Suprema.

Escrito de demanda disponible acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho