Etiquetado frontal y un lobo vestido de abuelita. Planteo de inconstitucionalidad y rechazo por falta de legitimación activa (*FED)

Por Federico Sedlacek

La regulación alimentaria ha tomado un rol protagónico en el plano jurídico a partir de la sanción, a fines de 2021, de la ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable, conocida como de “etiquetado frontal”, aunque, hasta el momento, no se ha evidenciado una pluralidad de acciones judiciales tendientes a su cuestionamiento o impugnación, desde su entrada en funcionamiento concreto a partir de agosto de 2022.

Una de las pocas acciones que conocen que pretendió declarar su inconstitucionalidad, junto con la del decreto reglamentario 151/2022, tramitó como acción colectiva referida a derechos individuales homogéneos, en virtud de la demanda que interpusiera la Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines (CAICHA) contra el Estado Nacional, en virtud de la cual el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 3 del Poder Judicial de la Nación, en la causa «CAICHA (Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines) c/ EN – Ley 27642 – Dto 151/22 s/ Proceso de conocimiento» (Expte CAF 62577/2022), el 11 de mayo del 2023 dictó una interesante sentencia que pone de nuevo en evidencia la dificultad que existe en nuestro país para invocar y acreditar la legitimación colectiva, y especialmente la admisibilidad de la acción colectiva.

La pretensión de inconstitucionalidad intentó cumplir con los estándares que en concreto la CSJN ha establecido en “Halabi”. Sobre el planteo de fondo, cabe indicar que la actora expresó que la normativa cuestionada es inconstitucional porque afecta a la Constitución Nacional, en cuanto garantiza en su art. 121 el respeto de la autonomía de las provincias, viola lo acordado por los Estados Parte en el Tratado de Asunción que creó el MERCOSUR, transgrede las normas armonizadas en dicho ámbito regional, y -recalmamos una especial atención a esta parte- manifestó que atenta contra el derecho del consumidor a una información adecuada y veraz, expresamente establecido en el art. 42 de nuestra Ley Fundamental. Es decir, la propia actora que constituye una cámara empresaria, enarboló la propia bandera de defensa de los consumidores para legitimarse en su planteo, lo que, como veremos más adelante, resultaría cuestionado por el juzgado interviniente.

El dictamen del Fiscal Federal interviniente concluye que se “…debería declarar la inadmisibilidad de la acción colectiva por ausencia de caso, causa o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2° de la ley 27”.

 Para ello, previamente en su dictamen expresó que: “…en la especie no es posible observar que la parte actora haya logrado acreditar la existencia de un `caso o controversia´ de naturaleza colectiva. En efecto, una lectura atenta del escrito de inicio permite advertir que los cuestionamientos constitucionales efectuados por la parte actora resultan de carácter genérico y no aportan elementos probatorios ni demuestran de qué manera la normativa impugnada contraría el bloque de juridicidad generando un perjuicio concreto en el colectivo representado; resultando insuficiente, tal como lo sostiene la Corte Federal en Fallos 331:178, entre otros, la invocación de agravios meramente eventuales o conjeturales que le irrogaría la aplicación de la ley y su reglamentación, tales como los ofrecidos por la actora para justificar el riesgo sobre los derechos invocados en el escrito de inicio, vinculados con la  hipotética caída del consumo de los productos elaborados por las empresas representadas”.

 Luego, expresamente manifiesta su discrepancia con relación a la representación de los usuarios y consumidores: “Más aún, llama la atención a este Ministerio Público que la Cámara actora dice venir en representación de empresas elaboradoras de chacinados, salazones, cortes porcinos y subproductos y solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas arriba citadas porque resultarían violatorias de su derecho de propiedad, ejercicio industria lícita y el comercio, pero, al momento de fundar los agravios constitucionales, no ofrece un solo argumento respecto de cómo la normativa incidiría negativamente sobre esos derechos. Por el contrario, invoca la afectación del derecho de los consumidores a la información adecuada y veraz, las autonomías provinciales y el tratado de integración del MERCOSUR. En tales condiciones, como dije antes, es claro que en las presentes actuaciones la actora falla en demostrar el nexo lógico entre su status, el reclamo efectuado y la naturaleza de los agravios por ella formulados”.

Dicho dictamen del Ministerio Pública Fiscal dio lugar a una presentación posterior por parte de la actora, a modo de contestación y con intención de refutar lo expresado por el Fiscal, en la cual vuelve a poner el acento en que el principal reproche constitucional a la ley deriva del “..engaño al consumidor, que se configura al obligar mediante una norma legal, a los elaboradores de alimentos y bebidas a consignar información falsa en los rótulos de sus productos”, y que “…no se trata de una hipotética disminución en las ventas, como infundadamente pretende el Sr. Fiscal siguiendo la falsa argumentación brindada por el Ministerio de Salud, se trata de un fraude, de una enorme violación al derecho del consumidor a contar con información adecuada y veraz conforme lo ordena el art. 42 de nuestra Carta Magna, para cuya consumación la ley se vale de los fabricantes de alimentos imponiéndoles una obligación a todas luces inconstitucional”. Concluye que sus “…asociados …se ven directamente perjudicados porque en cumplimiento de una ley absurda e inconstitucional, se encuentran obligados a consumar un engaño al consumidor al brindarles información falsa”.

A partir de allí, el juzgado interviniente comienza a evaluar la legitimación, en este caso colectiva, a partir del reiterado criterio jurisprudencial de la CSJN: “…corresponde dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal de la parte actora para promover la presente acción colectiva; pues constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que pueda ser resuelto por el Tribunal (CSJN, Fallos 322:528; 323:4098)”.

 Resultan interesantes las consideraciones que efectúa específicamente sobre la legitimación colectiva del caso en cuestión: “La Corte Suprema ha sido enfática al precisar que de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional no se sigue su automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. Enfatizó que la circunstancia de que un planteo persiga la defensa de derechos de incidencia colectiva no exime a los tribunales de justicia de examinar si quien procura su tutela es una de los sujetos habilitados por el ordenamiento jurídico para formular la pretensión (CSJN, Fallos 321:1352; 332:111, entre otros)”, agregando que: “Con esta base, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha desarrollado un abordaje que vincula los conceptos de legitimación y de causa, de manera que, a falta del interés suficiente, no sólo faltará la legitimación, sino que, en ciertos supuestos, no se configurará una causa en términos constitucionales. Así, se ha interpretado que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista un caso, causa o controversia que habilite la intervención los jueces (CSJN, Fallos 325:2395; 326:3007 y 333:1212, entre otros)”.

 En concreto sobre la posible legitimación colectiva o no de la actora, el juzgado entiende que, dado que se pretende la defensa de “derechos de incidencia colectiva de carácter sectorial”, corresponde efectuar un examen sobre la pertinencia del encuadramiento en las disposiciones del art. 43, segundo párrafo, CN, que debe comenzar por constar que los objetivos para los cuales ha sido creada la institución litigante tengan relación directa con el objeto de la acción judicial entablada, y, a tal fin, debe examinarse sus estatutos constitutivos.

Así, concluye que, del texto del propio estatuto de la actora, no puede concluirse que el accionante ostente legitimación procesal para promover la pretensión interpuesta, ya que, por más amplia que resulte la interpretación que se atribuya al documento, de los términos allí empleados no puede extraerse que la Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines pueda estar en juicio en defensa de los intereses de sus asociados. Apoya este argumento el juzgado expresando que, cuando una persona jurídica actúa siguiendo las pautas fijadas en el estatuto en beneficio del interés social, está ejerciendo un derecho propio. En cambio, los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente. Su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integran. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes (CSJN, Fallos 345:1531, cons.10).

Finalmente, el juzgado entra de lleno en el análisis de los restantes recaudos fijados por la CSJN en materia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, invocando para ello a los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y “Padec” (Fallos: 336:1236), como así también al Reglamento de actuación en procesos colectivos, aprobado por la acordada n° 12/2016. En este punto y de forma sucinta, recordó que: “…quien persigue la protección de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales en el marco de una acción colectiva debe demostrar: i] la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; ii] que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; iii] y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (CSJN, Fallos: 343:1259,  `Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas´)”. A ello agregó como parámetro de análisis de la legitimación colectiva, que la CSJN también ha sostenido que, para la admisión formal de toda acción colectiva, se requiere la precisa identificación del grupo o colectivo afectado (Fallos 332:111, considerando 20), pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos 338:40 y 1492).

Tomando como base dichas premisas y recaudos, el juzgado llega a la conclusión de que en el caso no concurren los requisitos necesarios que permitan instar la jurisdicción mediante un procedimiento colectivo. Expresa que: “De un lado, pues el interés individual de los asociados a la Cámara accionante, considerado aisladamente, justificaría la promoción de una acción con igual objeto que el aquí planteado y, por lo tanto, no se advierte que los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir puedan ver afectado su derecho de acceso a la justicia si la cuestión no es tratada en el marco de un proceso colectivo. Del otro, tampoco se aprecia que se trate de un supuesto que ponga en evidencia un interés estatal relevante para su protección, que cobre preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado…[…]…La actora afirma que su planteo no se circunscribe a una hipotética disminución en las ventas de sus asociados; sino que también enmarca la cuestión desde la óptica de la violación del derecho constitucional de los consumidores a obtener información adecuada y veraz. Bajo este ropaje, denuncia la configuración de un fraude a tales intereses, supuestamente generado por el accionar obligado de sus propios asociados. Siguiendo estos argumentos, se propone en definitiva que el colectivo afectado se integre también con los consumidores”.

Es en este punto, donde el juzgado descarta “de plano la viabilidad de un planteo semejante”, en virtud de que, “frente a la falta de una regulación legal expresa sobre el punto, cabe tener presente que el representante debe proteger “los intereses de la clase justa y adecuadamente (cfr. Estándar utilizado por la Regla Federal 23(a)(4) de los Estados Unidos; “fairly andadequately”)…[…]…Desde este mirador, resulta manifiesto que el demandante no exhibe idoneidad suficiente para representar a la clase definida. El conflicto de intereses entre los sujetos alcanzados por la regulación legal objetada es evidente; y ello obsta para que la Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines pueda representar los derechos de los consumidores de los productos elaborados por sus asociados, pretendiendo invalidar la norma que procura tutelarlos…[…]…En punto al diagrama con que quedaría conformado el frente activo —de aceptarse la propuesta de la actora— la Corte Suprema resaltó que no procede el enjuiciamiento colectivo cuando el universo de situaciones que se pretende abarcar es excesivamente vasto y heterogéneo. En Fallos 338:40 señaló que la definición de la clase resulta crítica para las acciones colectivas —la que debe ser cierta, objetiva y fácilmente comprobable— resultando inviable este carril cuando no puede tenerse certeza acerca de las existencia de efectos comunes”.

Finalmente, concluye el juzgado que la parte actora carece de la legitimación procesal necesaria para que exista una “causa”, “caso” o “controversia” y que, a su vez, tampoco se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.

Resulta interesante el fallo al mostrar una vez más que la conformación y delimitación de la clase en una acción colectiva resulta trascendental para la propia existencia de una “causa”, “caso” o “controversia” en clave colectiva, con el condimento de evidenciar el riesgo que a veces supone arrogarse la representación de un grupo por quien, paradójicamente, tiene o podría tener intereses contrapuestos.

Sentencia disponible acá.