Por Matías Alejandro Sucunza
Fernando Espinoza, como presidente de la FAM, promovió acción de amparo contra el DNU N° 70/23, planteando su inconstitucionalidad, el dictado de una cautelar que lo suspenda y la habilitación de feria. Recordemos que la FAM es una organización creada por Ley N° 24.807, que nuclea a todos los municipios que voluntariamente se hayan asociado, la cual actúa como entidad pública no estatal y cuenta con todos los derechos y obligaciones correspondiente a éstas (arts. 1, 2, 3, 8 y concs.).
La causa tramita en el expediente «Federación Argentina de Municipios c/ EN – M. Economía (DNU 70/23) s/ Amparo Ley 16.986» (CAF 2/2024).
Legitimación colectiva y argumentos para la pretensión de fondo
La FAM sostiene su legitimación colectiva en diversos puntos. Recuerda que, como está en juego la esencia del principio republicano producto del alcance del DNU y la intención de derogar y/o modificar más de 300 leyes de contenido múltiple, la simple condición de ciudadano basta para habilitar su impugnación en forma directa.
Sin embargo, también se invoca la condición de intendentes y la responsabilidad que tienen de velar por los intereses de sus vecinos. Argumenta que el DNU no solo es violatorio de la supremacía constitucional y la división de poderes, sino que supone un empeoramiento de sus derechos fundamentales. Vincula la derogación de leyes con la afectación directa de los mínimos existenciales que el Estado debe garantizar (v.gr., acceso a un techo, vivienda y ley de alquileres).
Siendo todo esto así, ¿la presente acción estaría compuesta por la FAM como asociación, por Espinoza como ciudadano y los intendentes como representantes? Al final del apartado IV puede leerse que la FAM como parte interpone la “acción en defensa del universo colectivo de ciudadanos”.
En los apartados V y VI la FAM trabaja con la acreditación de los requisitos de la acción de amparo. No obstante, no se abordan y tratan los recaudos propios de la dimensión colectiva del procesamiento que la CSJN instituyera en sus precedentes jurisprudenciales y la Acordada N° 12/16.
Los argumentos esgrimidos por la FAM para cuestionar el DNU son similares a los brindados por diversos actores que han cuestionado el DNU, aunque presentan particularidades de interés. Por ejemplo, que la carga de la prueba tendiente a acreditar los recaudos de excepción para el dictado del DNU son responsabilidad del PEN; que no existen, en concreto, razones de urgencia que imposibiliten la convocatoria del Congreso; o, que los considerandos del DNU contienen un diagnóstico de la situación general del país y un pronóstico de lo que entiende nos espera, pero nada dice sobre los recaudos constitucionales que habiliten su dictado.
¿Pretensión cautelar? La preservación del interés público e inconstitucionalidad de los efectos
La FAM planteó como medida cautelar que se suspendan los efectos del DNU hasta tanto se dicte sentencia “pasada en autoridad de cosa juzgada”. En subsidio, como variante temporal, planteó que se haga lugar a la cautelar “hasta tanto las Cámaras del Congreso de la Nación se expidan por la aceptación o rechazo del DNU”.
Esto resulta llamativo, dado que la FAM no solo cuestiona las formas y procedimiento de adopción del DNU, sino también su sustancia. Aún más: lo hace con argumentos constitucionales y convencionales. Si ello es así, la validación que el Congreso hiciera no trastocaría su posición en juicio, ni sus fundamentos. Tampoco la pretensión cautelar y su razón de ser. Es decir, no tendría ningún sentido limitar el otorgamiento de la cautelar a lo que haga el Congreso, porque el planteo de la pretensión de fondo (y los derechos que se hallan en juego), lo exceden. Ello así, sin perjuicio de todas las consideraciones que pueda merecernos lo valioso de la discusión democrática en el seno del Congreso, las implicancias de la relación democracia, derecho y control judicial o las eventuales vicisitudes procesales (la omisión del legislador o su ratificación, ¿serían hechos nuevos, nuevos hechos o una pretensión diversa o más amplia?).
Pensemos que cuando la FAM aborda el requisito del peligro en la demora para el dictado de la cautelar, expresamente señala el irreparable daño que supone para la vida diaria de sus ciudadanos la derogación de la ley de góndolas o de abastecimiento.
Por último, la FAM considera que la cautelar requerida protege el interés público comprometido. Primero, al salvaguardar el principio republicano, democrático y la separación de poderes. Segundo, al tutelar los bienes e intereses involucrados en las normas derogadas o modificadas.
Punto a favor: ante una eventual decisión favorable, la FAM planteó la inconstitucionalidad de la suspensión y/o modificación de los efectos de la cautelar (arts. 15 de la Ley N° 16986 y 13 inciso 3 de la Ley N° 26854).
Habilitación de feria
La causa quedó radicada ante el Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, quien hizo lugar al pedido de habilitación de feria. Luego de recordar su carácter excepcional y de interpretación restrictiva, consideró que la demora impuesta por el receso judicial de enero en la tramitación de estos actuados entraña un riesgo cierto e inminente de frustración de los derechos en juego para cuya tutela se requiere la protección judicial. Una pretensión más contra el DNU comienza su derrotero judicial.
