Por Matías Alejandro Sucunza
El 18 de enero del 2024, la Sala de feria de la Cámara Nacional del Trabajo resolvió conceder con efecto no suspensivo el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional contra la decisión de ese tribunal que suspendió la aplicación del título IV del DNU N° 70/23, mientras tramita la acción de amparo interpuesta por la CGT en la que cuestiona su legitimidad.
¿Qué significa ello?
Que el título IV del DNU seguirá suspendido, hasta tanto la CSJN resuelva: (i) el recurso extraordinario que cuestiona la cautelar concedida por la cámara; o, (ii) algún requerimiento del Estado Nacional para cambiar los efectos de la concesión del recurso. Esto es, que alegando circunstancias de gravedad, de compromiso al interés público o similares, peticione al máximo tribunal que revierta el modo de concesión de los efectos dispuesto por la Cámara. Esto es, que sea suspensivo y que, hasta tanto resuelva el recurso extraordinario, se halle vigente el título IV del DNU. Recordemos que la CSJN es el “juez del recurso” y quien tiene la palabra final sobre los efectos.
¿Cuáles son los argumentos que la cámara sostuvo para otorgar el recurso con efecto no suspensivo (devolutivo)?
Con base en lo establecido en el art. 13 inciso 3 de la Ley N° 26854, el Estado solicitó el otorgamiento del recurso con efecto suspensivo. Sin embargo, la Cámara resolvió desestimar esa solicitud recordando la excepción que esa misma norma prevé: cuando se encuentra comprometida la tutela de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria, el recurso se otorga con efecto no suspensivo y la decisión recurrida mantiene sus efectos (art. 2 inc. 2).
Si bien el colectivo representado por la CGT en el conflicto planteado cumplía (directa o mediatamente) con todas esas condiciones, la Cámara señala que los trabajadores han sido tipificados jurisprudencialmente por la CSJN como sujetos de tutela constitucional preferente y que conformaría un sector socialmente vulnerable.
En forma adicional, recuerda que la regla prevista por la ley de medidas cautelares contra el Estado ha sido calificada como irrazonable, pues cercena el acceso a la justicia como medida de protección contra actos que violan derechos fundamentales y contradice la pauta que impera en otros campos (los recursos contra cautelares se otorgan con efecto devolutivo).
Sobre esto podríamos abrir un campo de discusión, pero omitamos ello para detenernos en los otros dos argumentos: la eficacia jurisdiccional y la división de poderes.
En relación al primero, señaló que el recurso no podía suspender los efectos de la cautelar porque es la “única forma técnica de preservar el principio de eficacia de la jurisdicción y permitir la solución de un conflicto que tiene gravedad institucional y que debe ser resuelto pretorianamente para resguardar el orden y la paz social”. Volvemos sobre lo que esto dice y no, en el próximo interrogante.
Sobre el segundo, precisó que era necesario preservar el principio de división de poderes en que se apoya la CN evitando todo eventual abuso de poder.
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Pero el recurso extraordinario, ¿era admisible? ¿Lo es?
La cámara señala que debía concederse: desde el punto de vista formal, el recurso “ha sido interpuesto en tiempo y forma y existe cuestión federal, por cuanto la validez y legitimidad de un DNU ha sido afectada en su operatividad y eficacia por una resolución judicial que suspende sus efectos”.
Pero la clave está en lo que dice en el párrafo siguiente: “aun cuando no se compartiese tal tesis, existen razones de gravedad institucional que legitiman la intervención de la CSJN por encontrarse afectado el funcionamiento de las instituciones jurídicas y la eficacia de un medio técnico que permite al PEN emitir mandas de carácter legislativo que tienen efecto inmediato salvo que sean dejadas sin efecto por el Congreso”.
Ese dato es el que se usa para justificar la concesión del recurso extraordinario, relativizando la regla que establece que las medidas cautelares no abren la instancia extraordinaria. Es cierto que la CSJN ha hecho excepción cuando se trata de medidas cautelares materiales o suspensivas que generan perjuicios de imposible reparación ulterior.
Sin embargo, ¿este sería el caso? O, por el contrario, ¿la entrada en vigencia es la que generaría tal daño de imposible reparación ulterior?
En todo caso, lo que no debe perderse de vista es el análisis de todos los elementos que justifican el otorgamiento de la cautelar. Luego, si el juicio de probabilidad provisorio propio de lo cautelar (verosimilitud en el derecho) muestra que el DNU es ilegítimo o nulo, el peligro en la demora es concreto producto de las consecuencias que generaría a los trabajadores su operatividad y el interés público comprometido se halla en tablas, ¿por qué habría de abrirse la instancia extraordinaria?
Habrá que ver qué decide hacer la CSJN. El incumplimiento de los requisitos de forma (v.gr., definitividad de la sentencia), la interpretación de los impuestos como excepción (v.gr., ¿cuál es el daño, su condición de irreparable ulteriormente y para quién lo es?) o la fortaleza de la pretensión planteada (y debilidad del título IV del DNU), puede ser circunstancias que lleven al máximo tribunal a cerrar la puerta con una inadmisibilidad o un 280, a pesar de la alegada gravedad institucional. Veremos cómo sigue.
Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo disponible acá.
