Otra cautelar contra el DNU 70/2023: la Federación Única de Viajantes de Comercio de Argentina obtiene la suspensión de la derogación de la Ley 14.546. Ratificación de la competencia del fuero laboral y caso colectivo. ¿Litispendencia? (*NAC)

Por Matías Alejandro Sucunza

Las acciones judiciales promovidas contra el DNU por distintas personas y actores sociales no cesan. En este caso, quien planteó un amparo en los términos del artículo 43 de la CN, fue la Federación Única de Viajantes de Comercio de Argentina (FUVA).

La entidad sindical solicitó se declare la invalidez constitucional del Título IV (Trabajo) del DNU N° 70/23 y del artículo 90, por cuanto viola el principio básico de división de poderes y produce modificaciones desfavorables y permanentes de los derechos de los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan.

¿Qué resolvió el Poder Judicial?

La jueza nacional de primera instancia del Trabajo N° 14 de la Capital federal, decidió declararse competente para intervenir, declarar admisible la acción y requerir al Poder Ejecutivo nacional que en el plazo de 72 horas evacue el informe circunstanciado del artículo 8 de la Ley N° 16986.

Por otra parte, hizo lugar a la medida cautelar pretendida, suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Título IV (Trabajo) del DNU, título que incluye la derogación de la Ley N° 14.546, en cuanto afecta a los trabajadores representados por la entidad gremial requirente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Particularidades de interés en la pretensión de fondo y en la cautelar

La FUVA expresa muchos de los argumentos que se han esgrimido en las acciones promovidas que se han conocido en las últimas semanas. Por ejemplo, la ausencia de los supuestos habilitantes para el dictado del DNU. Sin embargo, es interesante destacar cómo la federación se hace cargo de señalar vicios propios y diferenciados. Entre ellos, la falta de fundamentos que expliquen o justifiquen la derogación de la Ley N° 14546. En especial, si se pondera que el DNU indica que es necesaria la reforma de varias leyes y, en su articulado, simplemente la deroga.

Respecto de la invalidez constitucional de la reforma laboral sostiene que afecta “el marco normativo de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, siendo una modificación global que exige ser evaluada como un conjunto inseparable: en lo individual, la eliminación de plano de una categoría de trabajadores como son los viajantes vendedores, un retroceso sustancial en el universo protegido por la tutela laboral (…) y, en inescindible vinculación, un menoscabo mayúsculo de los medios de autotutela, de acción colectiva y de debilitamiento del sujeto sindical”.

A partir de dichos elementos, ante la gravedad de lo acontecido y los perjuicios que trae aparejada la vigencia del DNU, es que solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar destinada a obtener la suspensión de la aplicación íntegra del Título IV Trabajo y de la derogación de la Ley N° 14546, a efectos que se mantenga operativo el estatuto del viajante.

¿Jueza competente?

Un punto que puede suscitar discusiones es la atribución de competencia, tanto en términos sustantivos como procesales.

Consciente de ello, lo primero que hace la magistrada es: (i) reiterar el objeto de la pretensión, extremo a partir del cual justificaría la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (artículos 20 y 21, Ley N° 18345); y, (ii) precisar que, si bien la entidad sindical también funda el planteo de invalidez constitucional del DNU en su aspecto formal, lo circunscribe al cuestionamiento del Título IV (Trabajo) y la derogación de la Ley N° 14546 y no “respecto de las restantes y disímiles materias que afronta el citado decreto”.

Satisfecho dicho extremo, no existirían óbices para el dictado de la cautelar. De allí que la magistrada afirmara que “lo expuesto, [satisface] lo dispuesto por el artículo 2 y concordantes de la Ley 26854”.

Sobre la competencia en clave procesal, volvemos cuando recuperemos los dilemas de la litispendencia.

Demanda colectiva: ¿ser o no ser? ¿Litispendencia?

Un punto confuso en la decisión es el alcance del procesamiento. Si tomamos en cuenta la decisión, y sus expresas consideraciones, tenemos que: (i) es una entidad sindical que agrupa a todas las entidades profesionales que están formadas exclusivamente por viajantes y jubilados de la actividad en el concepto que le atribuyen las leyes y estatutos profesionales del oficio; (ii) que inicia el reclamo a raíz de dicha representatividad; (iii) cuyo objeto recae en un interés de carácter colectivo por su clara incidencia en los derechos subjetivos de los trabajadores que representa como entidad; (iv) pero que “no interpone la presente demanda de amparo como una acción colectiva en los términos de la Acordada N° 12/2016”.

Acto seguido, con cita de lo resuelto en “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Incidente” (3/1/24), la jueza recuerda que la finalidad de la acordada ha sido evitar la multiplicidad de procesos de igual objeto o con objetos superpuestos que pudieran dar lugar a sentencias contradictorias, admitiendo que -aun cuando no se hubiere iniciado la acción como colectiva en los términos de la Ac. 32/14- podría el juez interviniente declinar su competencia y remitir la causa al Tribunal nacional o federal que hubiere inscripto la acción en el Registro Público de Procesos Colectivos.

Sin embargo, señala que la misma reglamentación admite: (i) la exclusión de ciertos procesos de tal régimen si se dan pautas diferenciales de suficiente entidad y/o gravedad (¿caso distinto o ausencia de sustancial semejanza?); y, (ii) el derecho de las personas de excluirse de un proceso colectivo.

La confusión sobre el alcance del procesamiento se acrecienta a partir de dos datos. El primero, cuando la magistrada trabaja con el derecho colectivo en juego y sus presupuestos. En ese sentido, señala que “[si bien] en el caso del decreto cuestionado resultarían intereses colectivos afectados, entiendo éstos no se advertirían pasibles de ser considerados homogéneos, en cuanto a su disparidad con los restantes contemplados en la norma referidos a la salud, consumidores, inquilinos, recursos energéticos y naturales, actividad de farmacia, etc”. El segundo, la declaración de admisibilidad de la acción de amparo en los términos de los artículos 43 de la CN y 1 de la Ley 16986.

Otro aspecto impreciso en la decisión es la relación entre atribución de competencia, registración colectiva y litispendencia (puntos III, IV, VI y concs., Acordada N° 12/16). Sobremanera, si tenemos en consideración que: (i) esta pretensión podría conformar una subclase dentro de la causa CGT (¿o está debidamente justificada y tratada en la decisión la autonomía de la pretensión?); (ii) que la causa CGT es reiteradamente citada y usada como argumento para la admisión del procesamiento y el otorgamiento de la cautelar; y, (iii) que existiría una sustancial semejanza (por lo menos parcial, en la parte general) y previa registración.

Fundamentos de la cautelar

Hallándose comprometidos derechos de índole social y humanos, la jueza enmarcó el tratamiento de la cautelar en la excepción establecida en el punto 3 del artículo 4 de la Ley N° 26854 y 2 del artículo 2 (cláusula de la vida digna).

Luego de recordar que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia, entendió que se hallaban satisfechos los recaudos genéricos para su dictado y los propios del artículo 13 de la Ley 26854 vinculados con la suspensión de los efectos de un acto estatal.

Sostuvo que “la Ley N° 14546 fue dictada a fin de regular una actividad con modalidades específicas, y ha sido, a lo largo de estos años, respetada por las partes involucradas en la relación, sin que, ‘prima facie’, se avizore en los considerandos del decreto cuestionado que la especialidad del régimen que regula la actividad del viajante de comercio pudiera de forma trascendental afectar en materia social y/o económica, al extremo de haber sido derogada mediante un decreto de necesidad y urgencia. De ahí que considere comprobado el humo de buen derecho y reunidos los restantes recaudos precedentemente señalados”.

Es importante enfatizar que en la decisión recupera el precedente de la CSJN “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), haciendo hincapié en los recaudos y escrutinio que deben observarse para el dictado de DNU. También cita como autoridad la decisión recaída en “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Incidente”.

La entrada en vigencia de la normativa y la conculcación en los derechos de los trabajadores que ello provocaría, fue el elemento esgrimido para justificar el peligro en la demora.

Resolución de la jueza de primera instancia disponible acá.

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