La Provincia de La Rioja interpuso una acción declarativa de certeza ante la CSJN contra el DNU 70/2023. Medida cautelar. Competencia originaria (*FED)

Por Mariela Galeazzi

Días antes de que comenzara la feria judicial de enero, la provincia de La Rioja, representada por su gobernador Ricardo Clemente Quintela, demandó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) en instancia originaria, dando inicio a la causa “La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de certeza» (Expte. ORI 2847/2023). Solicitó allí la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/2023. Además, requirió el dictado de una medida cautelar que disponga la suspensión de los efectos del decreto y que se ordene al PEN a no aplicar ninguna de sus disposiciones hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

De todas las acciones contra el decreto, esta fue la primera presentada directamente ante la CSJN. Se interpuso con el patrocinio letrado de los abogados Raúl Gustavo Ferreyra y Eugenio Raúl Zaffaroni. En el marco del incidente cautelar, la CSJN dio pase a la Procuración General de la Nación para que se expida sobre la competencia del tribunal y dispuso que “estudiará las cuestiones sometidas a decisión luego del receso correspondiente a la próxima feria judicial del mes de enero”.

En este post, un resumen del objeto de la demanda y sus fundamentos.

El objeto de la acción, encauzada a través del artículo 322 del CPCCN, es “hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la manifiesta inconstitucionalidad del decreto por razones de necesidad y urgencia n°70/20232023” en tanto “produce perjuicios irreparables por resultar contrario a los arts. 1, 5, 14, 14 bis, 17, 19, 28, 29, 31, 36, 75, 99, 121 y subsiguientes de la Constitución federal y los artículos 26 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)”. Además, solicitó “se declare la nulidad absoluta e insanable del decreto n°70/2023 por resultar manifiestamente contrario a la Constitución; con expresa imposición de costas a la contraria”.

Para fundamentar la competencia originaria de la CSJN, los accionantes aludieron a la misión histórica del tribunal de resguardar la paz (Fallos 14:25), al objeto enteramente federal de la cuestión, y al hecho se ser una causa que se suscita entre una Provincia y el Estado federal.

La legitimación del Gobernador de la Provincia de La Rioja se fundó en su capacidad para accionar judicialmente en interés y defensa de la provincia y en su calidad de “agente natural del Gobierno” para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (art. 5 y 128 CN), en tanto “[a]sí como todas las provincias deben acatar la Constitución federal, todas están habilitadas a defenderla (…) cuando aquella ha sido desnaturalizada”. Además, argumentaron perjuicios específicos sobre la provincia de La Rioja, por cuanto “se alteran múltiples actividades productivas y económicas y se conmueven relaciones jurídicas que Estado Provincial mantiene con terceros”. También recordaron que la Corte Suprema ha admitido la legitimación amplísima de la ciudadanía, sin restricciones, en supuestos en los que “se invoca la afectación de la fuente misma de toda legitimidad” por enfrentarse a alteraciones “a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental” (Fallos 338:249).

Los fundamentos de la inconstitucionalidad y nulidad del decreto se dividieron en tres ejes:

En primer lugar, la demostración de que el DNU no fue dictado conforme a los recaudos de necesidad y urgencia que ordena la Constitución -tal cual como han sido interpretados por la CSJN (Fallos 322:1726; 333:633; 344:2690; 306:400)- ni tampoco siguió los procedimientos administrativos correspondientes para su dictado, lo que lo tornaría nulo.

En este sentido, los demandantes detallaron que el DNU 70/23 “contiene derogaciones completas de más de cuarenta leyes y derogaciones parciales y modificaciones de otras treinta”. Se trata de “una reforma legislativa estructural que no reconoce antecedentes en la historia ni soporte constitucional (…): jamás un DNU había pretendido borrar masivamente tantas leyes.”

Recuerdan que la CSJN ha referido que “la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” (Fallos 322:1726). En cambio, siempre ha exigido que el Poder Ejecutivo demuestre el supuesto fáctico de “rigurosa excepcionalidad” que impediría seguir el trámite de formación y sanción de leyes, que precise la necesidad y la urgencia de las medidas, y que estas últimas no tengan carácter “permanente”.

Pese a dichas exigencias constitucionales conforme las ha interpretado el máximo tribunal del país, “no hay en los fundamentos del decreto Nº70/2023 justificación de la necesidad regulatoria, ni general ni particular, solo enunciaciones vagas basadas en presunciones filosóficas de este Poder Ejecutivo que consisten en que la ausencia de regulación promovería el bien común”. Además, resulta contradictorio con la urgencia invocada que no se haya consignado la entrada en vigencia inmediata y que, luego de su dictado, pero antes de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo haya convocado al Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias.

“[Deben distinguirse cuidadosamente las urgencias ónticas, fácticas, reales”, de las “urgencias de creación ideológica”. Las primeras “son aquellas que no puede ser otra que la percibida como tal por la generalidad de la ciudadanía en términos racionales”; las segundas, “las que dependen de la cosmovisión o ideología subjetiva del Ejecutivo y que, en modo alguno pueden relevarse a los efectos de la excepción del artículo 99, so pena de introducir un caos jurídico de arbitrariedades (…) con gravísimos efectos paradojales”. En otras palabras, si la urgencia dependiera de la cosmovisión de cada gobierno, ello supondría “la inmersión de la Nación en un completo e inimaginable caos jurídico, con absoluta imprevisibilidad de la acción estatal, librada a la arbitrariedad según las ideologías de turno, lo que significaría la consagración de una gravísima inseguridad jurídica que no tendría otro efecto que el de desestimular por completo toda posible inversión productiva.”

En segundo lugar, los accionantes detallaron la afectación que la derogación y modificación masiva de leyes produce en La Rioja en su carácter de entidad federal y en sus relaciones productivas, económicas, laborales y sociales.

Como entidad federal, “[l]a Provincia de La Rioja participa de un diseño constitucional específico en el que se reserva y preserva la función legislativa en el Congreso de la Nación.” Por eso, “la apropiación de dicha función por parte del Poder Ejecutivo conmueve la organización institucional federal de una forma que no puede ser consentida por la Provincia. Al contrario, la Provincia debe proteger el sistema republicano de gobierno que sirve de basamento tanto federal como local, conforme al art. 5 de la Constitución federal y al art. 2 de la Constitución local.”

Además, la provincia “está sujeta al orden jurídico nacional, lo que abarca, claro, a la Constitución y a leyes del Congreso de la Nación. Y varias leyes del Congreso que tienen -tenían- directa aplicación en el ámbito provincial se verían afectadas de derogaciones totales o parciales por un instrumento manifiestamente nulo.” Así, el decreto basado “en esa supuesta necesidad de creación ideológica tiene un alto impacto en la provincia de La Rioja que, a través de las políticas públicas desplegadas en el periodo 2019-2023 consolidaron la menor tasa de desempleo, el menor índice de desigualdad social (coeficiente de Gini); el mayor número de propietarios de viviendas, el mayor índice de conectividad a internet, el mayor índice de empleo privado, especialmente el de la construcción, mayor superficie cultivable, establecimiento de industrias, la promoción y consolidación de empresas del Estado vinculadas a la producción, prestación de servicios, transporte y comercialización de los diferentes productos, todo ello con un activo rol del Estado provincial; lo que se contrapone a los valores y a la necesidad de creación ideológica que motiva el DNU N° 70/2023.”

En tercer lugar, el DNU es “un acto de suma gravedad institucional” que causa “un daño irreparable al orden constitucional nacional”. Se trata de “la asunción y configuración de funciones legislativas masivas por parte del Poder Ejecutivo que la Constitución en modo alguno admite, porque de admitirse se acabaría con el sistema de pesos y contrapesos y, en definitiva, con las bases mismas del respecto a las competencias de los poderes, que hace a la esencia misma de la Escritura fundamental de la República y significa una condición para la coexistencia pacífica y democrática. No es conjetura la gravedad institucional. Con singularidad se presencia uno de los acontecimientos de mayor gravedad institucional, dado que se propicia una ruptura de las formas y condiciones instituidas para un racional gobierno republicano.”

“El DNU 70/2023 es una tentativa de demolición del orden jurídico de la Argentina, que no posee antecedentes en toda la historia constitucional argentina, sin observar a las dictaduras militares y gobiernos de facto. Sin dudas, el DNU al lesionar la forma republicana de gobierno y la orientación democrática del Estado argentino, afecta reglas de nuestra Constitución, que deben mantenerse inalterables.”

La demanda completa puede leerse acá.