Por Matías Alejandro Sucunza
El 2 de octubre de 2023, en la causa “Centro de Orientación Defensa y Educación del Consumidor – CODEC c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Nulidad de contrato” (C – 121.973), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) dictó sentencia: (i) acogiendo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora; y (ii) revocando la decisión de la Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, que había impuesto a la asociación de consumidores las costas de ambas instancias de grado.
Spoiler Alert: la SCBA reconoce el alcance amplio del beneficio de justicia gratuita para asociaciones de consumidores y usuarios en procesos colectivos de consumo, recuperando la jurisprudencia de la CSJN sobre el punto e integrando los regímenes provincial (Ley N° 13.133) y nacional (Ley N° 24.240) en clave tuitiva o protectoria.
Veamos cómo llegó el caso a la SCBA y cuáles fueron los principales argumentos que justifican el decisorio.
¿Cuál era la pretensión promovida?
CODEC demandó al Banco de la Provincia de Buenos Aires con el objetivo de obtener la declaración de nulidad de las cláusulas de: (i) estipulación de intereses contenidas en los préstamos personales concertados mediante el sistema BIP; y, (ii) diferimiento del plazo de pago de la primera cuota de los mutuos pactados por cualquiera de los canales comerciales de la demandada. La nulidad se fundaba en el incumplimiento del deber de información previa, adecuada y veraz. También pretendía acceder a los contratos suscriptos y que se imponga una multa civil a la entidad bancaria.
¿Qué se resolvió en primera y segunda instancia?
La Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta y rechazó la demanda. Las costas de ambas instancias fueron impuestas a la actora vencida.
Para justificar la imposición de costas, la Sala I sostuvo que las acciones basadas en el derecho individual o colectivo de los consumidores gozan del más amplio beneficio de justicia gratuita, mientras no se promueva el incidente de solvencia que permita declarar su cese. Ello es lo que -según su entender- permitiría evitar “todo uso abusivo de la franquicia”.
De allí que afirmase que la distribución de costas no sea inconducente, porque “la gratuidad de los juicios iniciados en el marco de la Ley N° 24.240 (…) puede recobrar [virtualidad] a partir del cumplimiento de condiciones concretas y contingentes, como es la acreditación por la parte demandada de la solvencia del actor a través del pertinente incidente (cit., art. 53, último párrafo)».
¿Qué argumentos da la SCBA para revocar la decisión y reconocer el alcance amplio del beneficio de justicia gratuito en los términos del art. 55 de la LDC?
La decisión fue tomada por el pleno del tribunal. El voto que abre el acuerdo -al cual adhiere sin reservas la Dra. Kogan- es del magistrado Torres. Las líneas argumentales que estructuran su decisión son:
1) La imposición de costas es contraria al beneficio de justicia gratuita concedido en favor de la asociación de consumidores por el segundo párrafo del art. 55 de la LDC, en el marco de acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva.
El magistrado precisa que “en estos casos, en atención a la seriedad y trascendencia de la función representativa y tutelar que tales entes desempeñan y merced al coordinado ejercicio de las potestades concurrentes establecidas en esta materia entre el Gobierno federal y las provincias para la garantía de la más eficiente tutela de los principios fundamentales involucrados, cabe concluir -a través de una hermenéutica integral y armónica de las normas constitucionales, nacionales y locales aplicables- que cuando la referida asociación resulta vencida en dicha clase de procesos el mentado beneficio legal impide -por regla- que se le impongan las costas, debiéndosela eximir de la condena”.
2) Las reglamentaciones nacional y provincial en materia de consumo convergen y se complementan, creando mecanismos que permiten la protección eficaz de los derechos de consumidores y usuarios.
En ese sentido, el voto expresa que “tanto la incorporación del art. 42 a la carta magna nacional como la inclusión del art. 38 a la local importó la dual consagración de la protección constitucional de los usuarios y consumidores, estableciendo sus derechos esenciales y disponiendo la necesidad de la creación de mecanismos eficaces para su defensa, a partir del reconocimiento del ejercicio concurrente de potestades públicas nacionales y locales para reglamentar las cuestiones vinculadas a dicha materia, con el propósito de lograr el cumplimiento de tales preceptos constitucionales protectorios y facilitar su fiscalización y control en todo el territorio, favoreciendo en la práctica la participación real y efectiva de las organizaciones de usuarios y de consumidores implicadas -de carácter local-, como principio y como forma de garantizar la búsqueda de la eficiencia en el cumplimiento de dichas metas”.
Precisa que en “la LDC ya se habían fijado las competencias públicas conjuntas para la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, disponiéndose que las provincias serían las autoridades de aplicación locales de la mentada ley (…)” y que fue, en ese marco, “que la Provincia de Buenos Aires asumió un rol activo en la protección de los derechos de los usuarios y consumidores mediante la sanción en 2003 de [la Ley 13.133]”.
3) Las asociaciones de consumidores son entidades sin fines de lucro con limitaciones severas para el financiamiento.
El Dr. Torres arguye que, para cumplir con sus finalidades, “estas asociaciones deben ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial o productiva, no pudiendo recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras, ni participar en actividades políticas partidarias y sus publicaciones no pueden contener avisos publicitarios de ninguna índole (conf. art. 57, LDC y 2 y 5, ley 12.460). De modo que estos sujetos constitucionales -a pesar de la trascendente misión que han sido llamados a cumplir- son entidades sin fines de lucro que experimentan serias limitaciones tanto respecto a cómo deben estar constituidas como a sus específicas finalidades, actividades, funciones y su financiamiento, careciendo de grandes activos en su haber y hallándose el grueso de sus ingresos constituido -de ordinario- por el aporte voluntario y periódico de sus integrantes”.
4) Existe jurisprudencia clara de la CSJN sobre el punto, la cual debe observarse por razones de relevancia, celeridad o economía procesal.
Siguiendo la línea jurisprudencial del máximo tribunal nacional, sostiene que no debe hacerse “extensivo el ‘incidente de insolvencia’ contemplado en el art. 53 de la LDC a la intervención judicial de las asociaciones de consumidores y usuarios. Fundamento que resulta suficiente para convalidar las violaciones legales denunciadas por la recurrente y revocar lo decidido por el tribunal a quo en materia de imposición de las costas por la tramitación del presente proceso”.
Para ello, entendió que el art. 25 de la Ley N° 13.133 debía “(…) ser hoy entendid[o] no solo a partir de las circunstancias que provocaron su dictado y a la luz de los principios constitucionales inspiradores de todo el ordenamiento jurídico en materia de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (contenidos tanto en la carta magna nacional como en la provincial), sino contemplando la posible influencia que sobre ella ha podido producir desde el 2008 la sobreviniente modificación de la LDC por la ley 26.361 en lo relativo a la medida de la gratuidad de este tipo de acciones judiciales promovidas de conformidad con las nomas de defensa del consumidor (conf. arts. 1 y 2, Cód. Civ. y Com.)”.
En esa tesitura, “para precisar el recto sentido del art. 25 de la Ley 13.133 resulta sumamente ilustrativo volver a reparar en los debates parlamentarios que derivaron en la actual redacción de los arts. 53 y 55 de la LDC. En ellos quedó plasmada con claridad la intención del legislador nacional (…) que buscó establecer el principio de gratuidad para las acciones judiciales que se iniciaran en el marco de la LDC, fuera por los propios usuarios y consumidores o por las asociaciones que los nuclean, como prerrogativa contenida en la ley de fondo dirigida a garantizar la plena vigencia de los derechos consagrados en la Constitución nacional y en dicho estatuto legal, absteniéndose adrede de identificar al ‘beneficio de gratuidad’ como plenamente equivalente al ‘beneficio de litigar sin gastos’ regulado por las normas procedimentales locales. Ello así pues -se dijo- este último incluye la eximición del pago de la tasa retributiva del servicio de justicia por las actuaciones judiciales promovidas en las respectivas jurisdicciones provinciales y esta constituye un recurso tributario de orden local, propio de su autonomía en dicha materia, por lo que -se entendió debía todavía invitarse a las provincias a que hicieran extensiva la franquicia que allí se disponía, para que alcanzara asimismo a tales conceptos”.
Bajo esa premisa, concluye que “respecto de la percepción de la tasa judicial en las acciones locales basadas en el derecho individual o colectivo de los consumidores (así como de otras contribuciones e imposiciones económicas reguladas por los ordenamientos provinciales -tales como los bonos profesionales, sellados, estampillados, etc.-), habría de indagarse en lo que las distintas provincias dispusiesen al respecto; pero no en torno de las costas y demás gastos procesales, los que quedaban eximidos justamente por las disposiciones de fondo que se sancionaban”.
5) El artículo 25 de la Ley N° 13.133 debe leerse a la luz de los arts. 53 y 55 de la LDC, en forma armónica y complementaria.
Dicha premisa queda en evidencia al manifestar que “la regla del art. 25 se muestra armónica y complementaria de las contenidas en los arts. 53 y 55 de la LDC, puesto que incluso desde antes de la sanción de la ley 26.361, la Provincia de Buenos Aires ya establecía la eximición del pago de las tasas, contribuciones u otras imposiciones económicas locales para esta clase de procesos. Por lo que cabe concluir -luego del advenimiento del beneficio de justicia gratuita incorporado por los arts. 53 y 55 de la LDC en favor de los usuarios, consumidores y sus asociaciones- que el ejercicio de las acciones judiciales contempladas en la LDC en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires goza de una gratuidad plena que importa la eximición -para tales legitimados activos- del pago de toda tasa, contribución u otra imposición económica local, extendiéndose la franquicia -por regla- a los gastos y costas procesales. Conclusión que lleva a considerar que la segunda parte de la norma bajo análisis ha de cobrar sentido recién cuando sea menester la imposición de costas en tales juicios (como podría ser -por ejemplo- frente a supuestos de temeridad, malicia o pluspetición inexcusable de la actora o incidente de solvencia acogido frente a reclamos de consumidores fundados en intereses particulares), en cuyo caso deberían todavía fijarse y distribuirse atendiéndose a la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes involucradas”.
Del voto del Dr. Soria podemos extraer algunas consideraciones de interés adicionales.
La primera está vinculada con la necesidad de que exista relación de consumo. El magistrado señala que “esta especial previsión respecto de las costas requiere de la previa constatación [de] la existencia de una relación de consumo”.
No obstante, recuperando la jurisprudencia de la CSJN, precisó el alcance de dicha afirmación. En tal sentido, sostuvo que “‘como sucede con relación a otros aspectos, en virtud del principio in dubio pro consumidor que gobierna la materia consumeril, ante supuestos en los que no surja inequívoca la existencia de una relación de consumo o su presencia pueda resultar dudosa y requiera de un examen circunstanciado que la determine -y más allá de que finalmente se desestime la pretensión por no verificarse dicho vínculo-, la cuestión deberá ser dirimida a la luz del citado principio con las consecuencias que se derivan de ello en los distintos ámbitos, entre los que cabe incluir, obviamente, al beneficio de justicia gratuita’. En base a esta interpretación bien cabe concluir que tratándose de acciones incoadas por una asociación de usuarios y consumidores en defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva tutelados por la ley 24.240, el beneficio de ‘justicia gratuita’ referido en su art. 55 importa eximición del pago de las costas al pretensor, incluso si este resulta vencido en el pleito”.
La segunda consideración dice relación con el carácter más gravoso o restrictivo de la legislación local. En efecto, “mientras el mentado art. 25 de la Ley N° 13.133 prevé -más allá de la exención del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica que contempla en su primera parte- que en la materia que concierne a este asunto, el juez ‘impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes’, la actual redacción del art. 55 de la ley 24.240 -conforme la interpretación realizada por la Corte federal- establece la lisa y llana eximición de la condena en costas cuando -como en el caso- la pretensión fuera incoada por una asociación de usuarios y consumidores en defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva tutelados por la ley 24.240”.
La tercera apreciación está vinculada con la imposibilidad que la provincia o municipios regulen a la baja, violentando el piso de mínima que la LDC impone en términos de orden público. Con cita de jurisprudencia de la CSJN, el voto precisa que “‘el carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional’. En consecuencia, “corresponde prescindir del [art. 25 de la Ley 13133] y resolver la contienda sobre la base de lo normado en el art. 55 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) conforme la interpretación realizada por la CSJN”.
Si estás con ganas de leer lo que dice la CSJN, te dejamos un laburito por acá.
Para trabajar sobre la importancia de un régimen de incentivos adecuados en materia colectiva, va un trabajo por acá.
