Compartimos el trabajo de Juan Ignacio Ledesma «El acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental a la luz de la Ley 25.675 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, de la Constitución de Corrientes y del Acuerdo de Escazú en un fallo del STJ de Corrientes», escrito como colaboración exclusiva para nuestro blog.
La sentencia analizada fue dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes el 19 de septiembre de 2022 en la causa «Decotto, Mónica Inés c/ Municipalidad de Goya y otro s/ Acción preventiva (contencioso administrativa)» (Expediente N° GXP 32141/17).
EL ACCESO IRRESTRICTO A LA JURISDICCIÓN AMBIENTAL A LA LUZ DE LA LEY 25.675 DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, DE LA CONSTITUCIÓN DE CORRIENTES Y DEL ACUERDO DE ESCAZÚ EN UN FALLO DEL STJ DE CORRIENTES
Por: Juan Ignacio Ledesma[1]
Sumario: I.- Introducción. II.- El caso. III.- Una decisión paradigmática en la provincia de Corrientes: El acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental como forma específica de acceso a la justicia. IV.- Características y diferencias con otros institutos. V.- Extensión de la garantía a los defensores del ambiente. VI.- Conclusión.
I.- Introducción:
En estas breves líneas se analizará el Acceso Irrestricto a la Jurisdicción Ambiental bajo la óptica de la Ley 25.675 de PMPA, de la Constitución de Corrientes y del Acuerdo (Regional) de Escazú en un fallo del STJ de Corrientes que no tiene antecedentes a nivel nacional, entendiendo que constituye una garantía que opera en forma automática, posee una extensión dilatada, y resulta aplicable tanto a los procesos judiciales estrictamente ambientales (donde se busca proteger al bien de incidencia colectiva), a los que poseen naturaleza mixta (es decir, donde se mezclan pretensiones colectivas con individuales), como también a aquellos donde se persigue el resarcimiento de los daños derivados de la afectación del bien colectivo, e inclusive -y aquí lo novedoso- a procesos iniciados contra defensores ambientales.
II.- El caso.
El planteamiento que originó la intervención del Poder Judicial fue una acción preventiva ambiental fundada en el art. 1711 del C.C. y C. y en la Ley 25.675 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, que había iniciado una vecina de la ciudad de Goya (Corrientes) con motivo de la construcción -por parte de un Fideicomiso- de un edificio de 8 pisos de altura dentro de un perímetro de protección denominado “Casco Histórico”.
La demandante entendía que la obra afectaría el patrimonio arquitectónico, el paisaje, el sosiego público, al erigirse en un lugar donde existe predominio de casonas antiguas de estilos arquitectónicos definidos.
En este contexto requirió la nulidad del permiso de obra al haberse omitido transitar el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante la E.I.A.) previsto en los Arts. 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, Arts. 2 y 5 a 18 de la Ley Nº 5067 de Evaluación de Impacto Ambiental de Corrientes, Art. 57 de la Constitución Provincial, Art. 45 inc. d) de la Carta Orgánica Municipal y Arts. 1 y 2 de la Ordenanza Nº 1965/17 dictada por el Concejo Deliberante de Goya que creaba el Centro Histórico de la ciudad e imponía limitaciones al dominio y al ejercicio de la actividad privada.
A su vez, pidió la suspensión cautelar de la obra mientras durara el proceso y hasta tanto se diera cumplimiento al Procedimiento de E.I.A., garantizándose de esta manera la necesaria participación de los vecinos de la zona particular y de la comunidad interesada en general.
Al evacuar el traslado, entre otros argumentos, el demandado sostuvo que poseía “autorización de obra” expedida por el área competente del Municipio, y que ésta había sido concedida “con anterioridad a la entrada en vigencia” de la referida Ordenanza 1965/17.
Tanto la pretensión cautelar como la sustancial fueron rechazadas en las instancias ordinarias, con imposición de costas a la actora en función del “principio objetivo de la derrota”.
Sin embargo, al llegar la causa al STJ de Corrientes éste revirtió la decisión en lo relativo a las costas, teniendo en cuenta -fundamentalmente- la naturaleza del planteo que dio origen al proceso, el objeto y el derecho cuya tutela se pretendía salvaguardar, además de la vigencia de la Constitución de Corrientes, de la Ley 25.675 y del Acuerdo de Escazú, que establecen el acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental y, consecuentemente, impiden la imposición de vallas de índole procesal, impositiva, económica, etc. a quienes inicien acciones que tiendan a la defensa del ambiente.
III.- Una decisión paradigmática en la provincia de Corrientes
En fecha 19 de septiembre de 2022 el STJ de Corrientes dictó sentencia respecto del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley donde la actora -recurrente- cuestionaba la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de Corrientes de imponerle las costas en un proceso de naturaleza ambiental.
Con anterioridad, la Cámara había motivado el planteamiento de una revocatoria in extremis al condicionar la tramitación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al “previo pago de la tasa judicial”, lo que tuvo como resultado que el propio Tribunal -que intentara la restricción- eximiera finalmente del depósito en cuestión con base en el art. 238 del código fiscal y la ley 25.675.
Apartándose del principio de que las cuestiones de hecho, prueba y costas son, por regla, irrevisables en la instancia extraordinaria[2], el STJ entendió que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral había omitido tratar el agravio relativo a la imposición de costas que fuera expresamente introducido por la actora en el recurso de apelación (ordinario) que había interpuesto contra la decisión de primera instancia.
Sostuvo que tal omisión fue trascendental, en la medida en que, atendiendo al resultado del pleito, “la falta de consideración de la garantía que surge del art. 32 de la ley 25.675 adquiere relevancia y evidencia la insuficiente fundamentación del fallo que lo torna arbitrario” -Énfasis propio-.
Asimismo consideró que si fue la misma Cámara la que eximió del depósito exigido por el art. 279 del C.P.C. y C. para acceder a la instancia extraordinaria entendiendo aplicable la exención prevista en el art. 238 del código fiscal y la ley 25.675, resultaba contradictorio que impusiera las costas por el rechazo del recurso de apelación[3].
Concluyendo que: “la garantía del art. 32 de la ley 25.675 expresamente invocada por la actora recurrente desde su primera presentación importa, según insiste en la instancia, el pleno acceso a justicia”, desde que: “Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admite restricciones de ningún tipo o especie. Su interpretación es amplia, asiste a las partes durante todo el proceso, resultando innecesario solicitar el beneficio de litigar sin gastos y el juez interviniente puede disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Inclusive puede, con arreglo a las reglas de la sana crítica, pronunciarse, en la sentencia sobre cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes”.
De esta manera, el acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental constituye y se revela como una forma específica de ejercer y materializar el Acceso a la Justicia[4].
IV.- Características y diferencias con otros institutos:
El Art. 32 de la LGA establece que: “(…) El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.”
De su correcta interpretación, se advierte que no pueden imponerse vallas procesales ni en la entrada… ni en la salida del proceso, que coarten el ejercicio del derecho de acceso a la justicia ambiental, menos aún por cuestiones de carácter económico.
Al respecto, sostiene Falbo que “… estas acciones, en todas las jurisdicciones del país, deberán quedar exentas de tasas, contribuciones, depósitos para recurrir, como de toda otra imposición económica que pueda obstruir el avance del pleito, la consecución de una sentencia definitiva y su correcto cumplimiento[5].”
Más adelante[6] trata el beneficio de litigar sin gastos, concluyendo que la regla será la concesión del beneficio de litigar sin gastos al actor. Sólo podrá negársele si se suman tres condiciones: que el actor tenga un importante patrimonio, que el actor y el demandado se hallen dentro de una equiparable situación económica o patrimonial, que el actor accione por un interés que no se expande a otros miembros de la comunidad ni a las generaciones futuras[7].
Si bien se comparta en general la amplitud de criterio del autor citado, haciendo propio los argumentos utilizados por el STJ de Corrientes en la causa analizada, la garantía del acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental es de interpretación amplia, asiste a las partes[8] durante todo el trayecto que demande la tramitación del proceso ambiental, y opera en forma automática, es decir, sin que sea necesario –previa o conjuntamente a la interposición de la demanda- iniciar un beneficio de litigar sin gastos para evitar el pago de los gastos que -en toda su extensión- demande el mismo.
Las razones son obvias:
1) El acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental no constituye un beneficio de litigar sin gastos[9], en la medida en que -éste último- exige un trámite tendiente a demostrar sumariamente la carencia de recursos económicos, y el primero opera en forma automática[10], sin necesidad de promover ningún tipo de trámite previo o coetáneo a la demanda[11]. Consecuentemente, no se debe demostrar la carencia de recursos económicos, puesto que la misma se presume (más allá de que la norma no lo diga expresamente, constituye la esencia de la garantía).
2) Tampoco es asimilable a la gratuidad laboral[12].
3) Se extiende desde el inicio del proceso y, aun antes de él[13], hasta el final, incluyéndose, en la interpretación que se propicia, a la tasa de justicia, general de actuación, de habilitación de días y horas, de feria, cauciones para el despacho de cautelas[14], depósitos previos para la interposición de recursos[15], costos de pericias y, eventualmente costas[16], sin que el litigante quede sometido a los “avatares del proceso”, salvo, comprobada mala fe[17].
El criterio y las pautas brindadas por la Corte en la serie de fallos que se citan al pie y que se mantienen inalterables, pueden traspolarse -con la adecuaciones pertinentes- a procesos ambientales, pues si partimos de la base de que se admite la extensión del beneficio con la laxitud indicada en causas de consumidores (donde en general se ventilan cuestiones patrimoniales), con mayor razón debe aceptarse su plena y amplia operatividad en materia ambiental (donde se hallan en juego intereses que trasvasan lo meramente económico, insertándose en la esfera social y transindividual).
En este aspecto la norma es concluyente, calificando al acceso como irrestricto sin condiciones, sin limitaciones, sin reservas y completo, inclusive temporalmente. Esto implica la eliminación de todos los obstáculos, cargas o exigencias que pudieren regir para otro tipo de procesos. Es decir, no pueden erigirse vallas de ningún tipo o especie que de cualquier manera restrinjan la amplitud del criterio así legislado[18].
Analizada con perspectiva ambiental, esta postura es la que más se adecua a la defensa del bien de incidencia colectiva, pues brinda un incentivo no solo fiscal sino sustancial favoreciendo el acceso a la justicia[19] de quienes, de otro modo, no podrían postular una pretensión de esta naturaleza y sostenerla en el tiempo, considerando además que en procesos ambientales se enfrentan -en general- personas de condición humilde contra sectores económicamente poderosos, con influencias sobre el sector político y judicial (empresas, industrias y, el propio Estado).
Debe tenerse entonces una lectura amplia y progresiva de la normativa ambiental, en consonancia con los objetivos de máxima tutela que la misma prevé[20].
El argumento de que la aplicación de la interpretación amplia de este principio “puede ser causa de un aumento de la litigiosidad y de la presentación de demandas que se inicien sin la menor probabilidad de éxito, estimuladas por el abaratamiento de los costos”, debe caer por su propio peso.
En primer término, puesto que el derecho ambiental nace y se estructura sobre la existencia de una asimetría estructural entre quien contamina y quienes resultan víctimas de la contaminación; desigualdad que requiere de la intervención niveladora del derecho para evitar las injusticias que de ella pudieren derivar.
En segundo orden, porque no existe evidencia empírica que demuestre la promoción de reclamos irresponsables desprovistos de toda razón (fáctica y jurídica) cuando se denuncian hechos de contaminación. Precisamente uno de los avances del derecho para facilitar la promoción de acciones que tienden a la tutela del ambiente es la garantía del acceso irrestricto a la jurisdicción.
Lejos se está de pretender con esto la concesión de un “bill de indemnidad” o de una desnivelación injusta de la ecuación en el proceso, ya que el problema se centra en qué incentivos (y desincentivos) pueden establecerse para garantizar que el sistema de tutela del ambiente avance (o no…).
En síntesis, los fundamentos del acceso irrestricto a la jurisdicción estriban -entre otras- en las siguientes circunstancias: Disparidad económica y asimetría de poder entre quien demanda y quien es demandado. Marcado desequilibrio en el manejo de la información en cuanto a la conducta contaminante. Complejidad probatoria y costos excesivos de las pruebas que normalmente requieren los procesos ambientales.
Por tal motivo y como correlato, la Constitución de Corrientes establece en su Art. 52 final, de manera expresa y de forma más especifica que la propia LGA, que: “Quien promueva la acción está eximido del pago de tasas judiciales[21].” Aclarando que: “Las pericias, estudios, trámites o pruebas requeridas en el proceso para demostrar la afectación o daño producido serán solventados por el Estado, salvo que las costas fueran impuestas al demandado y conforme lo determine la ley.”
De su lectura pueden efectuarse las siguientes críticas:
a) Impone al Estado, si bien provisoriamente, la absorción del costo de las pericias, estudios, trámites o pruebas requeridas en el marco de un proceso ambiental[22].
b) Difícil implementación del dispositivo cuando el demandado es el Estado[23].
Más allá de lo puntualizado anteriormente, la fórmula resulta en general loable puesto que aclara que, en principio, los gastos los absorberá el Estado, salvo que las costas fueran impuestas al demandado, dejando a salvo así la posibilidad que tiene la repartición publica de repetir del responsable el pago de las erogaciones que hubiere realizado.
Por otro lado, las costas nunca pueden ser a cargo del actor quien reclama el cese del daño ambiental producido o que se pueda producir, lo que es lógico, porque si tenemos una persona que sale a defender derechos de toda comunidad -por evidente negligencia, complacencia, desconocimiento o simplemente comodidad de los Poderes públicos que tenían la obligación legal y moral de hacerlo- y no lo hacen, mal podemos encima cargarle las costas. Ello sinceramente, en pleno Siglo XXI sería un absurdo jurídico[24].”
V.- Extensión de la garantía a los Defensores del Ambiente:
El Acuerdo de Escazú introduce de forma expresa y especifica la garantía de Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales, para luego, en su art. 9°, incorporar un dispositivo novedoso, original y único a nivel mundial: la protección de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales.
Así, en el apartado 6° del art. 4 (Disposiciones Generales), se establece que: “Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección.”
En consonancia con ello, el art. 9° prevé que cada Estado Parte deberá adoptar “2. (…) medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales[25] (…).”
Debiéndoseles brindar -a los defensores del ambiente-: “1. (…) un entorno seguro y propicio en el que (…) puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.”
Asignándose, como contrapartida, una obligación especifica en cabeza de cada Estado Parte en lo relativo a la adopción de: “3. (…) medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.”
Y es en este aspecto donde la protección especial y especifica que dispensa el Acuerdo de Escazú confluye y dialoga con el derecho de Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales, también especial y especifico, que poseen los Defensores del Ambiente.
De allí que la garantía de Acceso Irrestricto a la Jurisdicción Ambiental (prevista en la LGA, y que -hoy- se encuentra englobada y reforzada por el Derecho de Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales introducido por Escazú) tenga una doble dimensión: se aplica a los Defensores del Ambiente tanto cuando asumen el rol de actores en un proceso judicial, como también cuando son destinatarios de denuncias penales o demandas que tienen vinculación (directa o indirecta) con el reclamo, protesta o advertencia que ellos efectúan[26], y se ven en la necesidad de defenderse.
En este sentido, si se sostiene que el acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental se aplica y expande (con la laxitud que se propone) en el marco de procesos judiciales que inician los defensores del ambiente para tutelar el ambiente, en tanto bien de incidencia colectiva y al margen del tipo de acción elegida[27], debe también concluirse, y con mayor razón -dada la posición de vulnerabilidad en la que se coloca al realizar el reclamo-, que dicha garantía se extiende a procesos que se inician en su contra.
VI.- Conclusión:
Luego de este breve análisis, podemos concluir que:
1) El Acuerdo de Escazú vino a reforzar y a ampliar la garantía del Acceso Irrestricto a la Jurisdicción Ambiental al constituir, junto a la participación ciudadana en la toma de decisiones y el acceso a la información ambiental, uno de los tres pilares fundamentales sobre los que se asienta el instrumento regional.
2) La garantía de Acceso Irrestricto a la Jurisdicción Ambiental se revela como una especie dentro del género Acceso a la Justicia, es decir, constituye un modo especifico de ejercerlo y materializarlo en un proceso (ambiental).
3) Resulta de aplicación obligatoria para los tres poderes del Estado, en particular, para el Poder Judicial, en tanto autoridad encargada de proveer a la protección del ambiente y garante del acceso a la justicia ambiental.
4) Es de interpretación amplia, opera en forma automática, y asiste a las partes[28] durante todo el trayecto que demande la tramitación del proceso ambiental y, aun antes de él[29].
5) Finalmente, se extiende no solo sobre los procesos que se inician para tutelar el ambiente (colectivos), sino también sobre aquellos donde, además de perseguir la protección del ambiente, se introducen pretensiones de tipo resarcitorias (mixtos), sobre los que se inician a raíz de los daños diferenciados derivados de la afectación del bien colectivo (individuales), e inclusive -a raíz de la irrupción de Escazú- a procesos promovidos contra los defensores ambientales.
[1] [Abogado (UNLZ), Especialista en Derecho de Daños y en Derecho Ambiental (UBA).]
[2] [Expresando, en el Considerando IV, que: “(…) si bien la imposición de costas es, como señalamos más arriba, irrevisable por regla en esta instancia extraordinaria, una de las alternativas que habilita la revisión de esa labor es la demostración de la arbitrariedad y la recurrente ha puesto en evidencia la omisión lisa y llana en que se ha incurrido al examinar los agravios expresados por la parte al apelar, lo que ha generado un notorio desvío de la aplicación de las reglas de la lógica en la construcción del razonamiento que sustenta la sentencia, inconciliable, por ende, con las constancias de la causa”.]
[3] [Recordando aquí que esto sucedió luego de que la demandante interpusiera un recurso de revocatoria in extremis denunciando que no podían imponerse restricciones de naturaleza económica en materia ambiental (en atención a que la Cámara había requerido el pago del “depósito previo para la interposición del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”).]
[4] [Siendo el acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental una garantía especial y específica que se halla inserta dentro del género Acceso a la Justicia.]
[5] [FALBO, Aníbal J., Derecho Ambiental, pág. 306, Ed. Platense, año 2009.]
[6] [Ob. cit., pág. 218, pto. d.]
[7] [Ob. cit., pág. 220]
[8] [Entiéndase al actor, pero también sostenemos que -en determinados casos- debe extenderse al demandado cuando asume el rol puntual de defensor del ambiente en los términos del Acuerdo Regional de Escazú.]
[9] [Se asemeja, más bien -hasta en los efectos-, al beneficio de la justicia gratuita (Art. 53 y 55 LDC) que rige en consumidores, pero aún es más amplio que este, por cuanto no concede a la contraparte la posibilidad de acreditar solvencia de la actora, en cuyo caso cesaría el beneficio.]
[10] [En otra materia, pero cuyos argumentos pueden válidamente aplicarse a procesos ambientales, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala en lo Civil y Penal, 6-10-2016, en autos: “Asociación de Consumidores del NOA -ACONOA- y otro vs. Garbarino S.A.I.C. s/ Especiales (Residual)” ha establecido, como doctrina legal, que el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor para las acciones colectivas promovidas por asociaciones de defensa del consumidor es automático, es decir no requiere de petición alguna para tornarse operativo. En este sentido: “no es necesaria la promoción de un incidente tendiente a ese objeto pues las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que confiere la gratuidad de la justicia sin otro aditamento ni exigencia”.]
[11] [Desde lo procesal, bastará la sola invocación de la garantía para que tenga operatividad, resultando innecesario recurrir a mayores fundamentos. En este sentido, por eventualidad procesal, es de buena técnica hacerlo en el escrito inicial (demanda), sosteniéndola en los hipotéticos recursos que pudieren plantearse -en las distintas instancias- frente a decisiones adversas que pretendan imponer gastos, tasas, depósitos y/o costas.
Sin embargo, tratándose de un “caso ambiental” y frente a la omisión de litigante de invocarla expresamente, entendemos que igualmente el Juez debe aplicar la garantía para evitar que el justiciable quede merced a cuestiones de índole económica que obturen su derecho de acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental.]
[12] [Ya que el Art. 20 de la LCT ha sido interpretado en el sentido que exime al trabajador de abonar sellados y tasa de justicia, pero no alcanza a las costas devengadas en concepto de honorarios de los profesionales intervinientes.]
[13] [La franquicia abarca a todos los gastos judiciales que puedan derivarse de la tramitación de diligencias preliminares, medidas de prueba anticipada, cautelares -entre otras-, que sirvan para colectar y/o preconstituir pruebas, demostrar liminarmente un peligro o conjurar la mera posibilidad de ocurrencia de un daño ambiental.]
[14] [Conf. RODRÍGUEZ, Carlos Aníbal, El Derecho Procesal Ambiental, en D.J. 2005-2-777.]
[15] [En este sentido, en “Granda, Aníbal y otros c. Edelap S.A. s/Amparo”, Ac. 93.412, sentencia del 02/11/05, la S.C.B.A. ha analizado el alcance del beneficio con motivo del examen del depósito previo exigido en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, precisando que: “llevan razón los impugnantes cuando postulan una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, tal cual surge, además, de la letra del citado art. 32 de la ley 25.675. En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes sólo en sus instancias ordinarias. La amplitud postulada tiende a dotar de la mayor efectividad posible a la tutela de los derechos e intereses comprometidos en la materia, cuyo respeto, a tenor del art. 1º del mismo cuerpo legislativo, constituye uno de los pilares del sistema de preservación y protección del ordenamiento positivo.”]
[16] [Al respecto, si bien en una materia diferente pero cuyos argumentos son plenamente aplicables a la ambiental, la Corte ha fijado postura en lo relativo a la imposición de costas en el marco de acciones colectivas, en: CSJN, 11-10-11, in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/sumarísimo”, (Expte. N° U.66.XLVI.REX); CSJN, 30-12-2014 (Considerandos 4º, 6º y 7º); CSJN, en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario” (Expte. N° CSJ 10/2013 (49-U); CSJN, 24-11-15, en “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Nación Seguros S.A. si ordinario”; CSJN, 30-12-14, en “Unión de Usuarios y Consumidores el Nuevo, Banco, de Entre Ríos S.A. s/ ordinario” Considerando 3º); C.S., Fallos: 338:1344; in re: “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15)” (considerando III). Asimismo, ver: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, 25-10-2016, en: “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/ Proceso de conocimiento” (Expte. N° 4.840/2014 – Incidente Apelación Nº 1). Ver también los precedentes de la Cám. Nac. Com., Sala F, “San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A.” del 29/6/2010; AR/JUR/39056/2010; Sala C, “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su defensa c. Banco Río de la Plata s/ Beneficio de litigar sin gastos” del 09/3/2010; “Adecua c. Hexagón Bank Arg. S.A.” del 09/9/2008; AR/JUR/14304/2008); “Proconsumer vs. Adval SA s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Juzg. Nac. 8 y 15 del 16/4/2008, “Proconsumer v/Sumiplan SA de Ahorro p/fines determinados s/Beneficio de litigar sin gastos”, Juzg. Nac. 20 y 40 del 09/5/2008, entre otros). Asimismo, la Doctrina ha dicho que la gratuidad no se agota en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que comprende también a las costas del proceso (conf. Horacio L. Bersten, “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, La Ley on line el 17/3/2009 .Asimismo: Sen, I., “Distintas posiciones judiciales sobre el alcance de la justicia gratuita en materia de acciones del consumidor”, elDial, DC1033; Francisco Juyent Bas-Candelaria del Cerro, “Aspectos procesales en la ley de Defensa del Consumidor”, La Ley on line, 14/6/2010; entre otros. Criterio compartido por parte de los integrantes de la comisión de “Derecho Interdisciplinario. Derechos del Consumidor” de la XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y V Congreso Nacional de Derecho Civil, entre ellos G. Sitilitz, Hernández, Calderón, Flass, Rua, Ramírez, Irigoyen, Krieger y Márquez (Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa.]
[17] [Esta fórmula, que proviene del derecho brasilero (Ley 7913 del 7-12-89), podría utilizarse, en caso de reforma de la Ley, en nuestra normativa ambiental. A su vez, el Art. 15, par. 3º del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (CMPCI), establece que: “(…) Los actores no serán condenados, salvo comprobación de mala fe, en honorarios de abogados, costas y gastos procesales.”]
[18] [SCBA, 25-09-2013, in re: “Álvarez, Avelino y otra contra El Trincante S.A. y otros. Daños y perjuicios”. El acceso irrestricto a la jurisdicción, según Morello, “…significa que dentro del proceso se deben replantear, reducir y eliminar los obstáculos de hecho que impiden a tantísimas personas el poder valerse de la jurisdicción y el derecho a ser escuchado por los jueces en igualdad de armas, concepción que en materia ambiental cobrará nuevos bríos y se concentrará en progresivas llaves de reaseguramiento del sistema todo a efectos del logro adecuado de la protección del bien jurídico. Así, surgen nuevos factores a tomar en consideración: lo inexorable del tiempo, el rol que cumplen las medidas cautelares, la desigualdad con que cada parte ingresa al proceso, la consecuente diferenciación de roles procesales y sobre todo la naturaleza del bien jurídico que se posa sobre los conflictos a ser resueltos en la materia, un bien colectivo de titularidad compartida. (MORELLO, Mario Augusto, “La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino”, editora Platense, La Plata, 1999, pág. 105).]
[19] [En este sentido, expresa SALGADO que: “El fundamento que auspiciaría el acceso gratuito a la jurisdicción y cualquier otro beneficio económico… más que la presunción de pobreza, sería el diseño de un mecanismo tendiente a incentivar la promoción de procesos colectivos”. SALGADO, José María, Tutela Individual Homogénea, Ed. Astrea, Año 2011, pág. 351.]
[20] [Lo cual deriva del principio de progresividad del que surge implícito el de no regresión (art. 4 LGA). Principio éste que -hoy se encuentra expresamente previsto en el art. 3 inc. c) del Acuerdo de Escazú- y no alcanza solamente a las normas ambientales, sino que irradia sus efectos a las decisiones judiciales.]
[21] [“(…) Se agrega expresamente la exención de tasas judiciales ya que si bien la ley 25.675 establece que en este tipo de accionesno se admitirán restricciones de ningún tipo, la reforma avanza al quitar una expresamente, como la indicada.” Cam. Civ. y Com. de Corrientes, Sala IV: “Cosimi María del Carmen c/Dirección Provincial de Energía de Corrientes s/Acción de Amparo Ambiental”, Expte. N° 2.575.]
[22] [En este punto podrían presentarse dos situaciones: 1) que el Estado aparezca como único demandado y 2) que no se encuentre o existan multiplicidad de demandados. En el primer supuesto no habría inconveniente en imponer provisoriamente los costos de la producción de las pruebas enderezadas a demostrar el daño ambiental (imposición que puede tornarse definitiva con la sentencia que admite la acción). En el segundo, parece irrazonable e injusto cargar las arcas del Estado con erogaciones que pueden ser excesivamente costosas y podrían desequilibrar, de acuerdo a la magnitud del proceso, el presupuesto del erario, constituyendo dicha situación en un beneficio inmediato para la/s empresas que crea/n el riesgo o produce/n el daño que les permitiría medrar económicamente trasladando y externalizando los costos a terceros.]
[23] [Pensemos aquí en el cúmulo de trámites judiciales y burocráticos que deben realizarse, con mengua de la garantía de transitar un proceso rápido, para que el Estado, que en la mayoría de los casos es el demandado, efectúe el depósito de un simple “adelanto de gastos” requerido por 3 o 4 peritos que intervengan en la causa. No ocurriría lo mismo si quien debe cargar con los gastos es una empresa.]
[24] [MIDÓN MARIO A. R., “La nueva Constitución de Corrientes”, Ed. mave – Mario A. Viera Editor, pág. 147 y 148]
[25] [Incluidos -dice el artículo de manera enunciativa- “su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso.”]
[26] [Es muy común que cuando un Defensor del Ambiente (sea abogado, activista o lanzador de alerta), comienza a realizar reclamos administrativos y/o judiciales, protestas o advertencias acerca de una actividad, que afecta o podría afectar potencialmente el ambiente, reciba -como contrapartida- reclamos judiciales en su contra, promovidos por ciertos sectores de poder que, actuando sectaria o corporativamente, persiguen silenciarlo, cansarlo, disuadirlo, disciplinarlo, amedrentarlo, arruinarlo económicamente, o simplemente desviar su atención corriéndolo del eje.]
[27] [Acción de Amparo, Acción Preventiva de Daños, Acción Autosatisfactiva, Medida Cautelar, etc.]
[28] [Entiéndase al actor, pero también sostenemos que -en determinados casos- debe extenderse al demandado cuando asume el rol puntual de defensor del ambiente en los términos del Acuerdo Regional de Escazú.]
[29] [La franquicia abarca a todos los gastos judiciales que puedan derivarse de la tramitación de diligencias preliminares, medidas de prueba anticipada, cautelares -entre otras-, que sirvan para colectar y/o preconstituir pruebas, demostrar liminarmente un peligro o conjurar la mera posibilidad de ocurrencia de un daño ambiental.]
