
El 9 de marzo de 2021 el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata dictó sentencia definitiva en «Galeazzi, Silvia Ángela y otros c/ Poder Judicial s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos – Otros juicios» (Expte. N° 56183), haciendo lugar a la pretensión colectiva promovida por un grupo de personas con discapacidad con el objeto «de obtener el cumplimiento por parte del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, del cupo laboral que exige el art. 8 de la Ley 10.592 y su Decreto Reglamentario, garantizando su derecho a trabajar de modo compatible con la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y los estándares constitucionales que rigen en materia de laboral y de discapacidad».
La demanda, patrocinada por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, reclamó concretamente que se condene al Poder Judicial a:
«a) Conformar el cupo laboral en una proporción no inferior al 4% de la totalidad del personal (de planta permanente, temporaria, transitoria, contratado y/o cualquier otra modalidad de contratación), cubrir dicho cupo con personas con discapacidad, mediante concurso, y establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas;
b) Que tales concursos sean accesibles para todas las personas con discapacidad, respetando la equidad de género en partes iguales, y se provean todos los apoyos y ajustes necesarios en función de los requerimientos de cada persona, tanto en la etapa de evaluación como durante el desempeño laboral.
c) La conformación de una Mesa de Trabajo a fin de avanzar de manera progresiva hacia el objetivo legal, con participación de las partes y representantes del SECLAS».
Entre otros fundamentos, según se desprende de la sentencia, señalaron que «el actual sistema de selección y designación en el Poder Judicial, vulnera de manera estructural sus derechos a no ser discriminados, al trabajo, a la vida independiente, a un nivel de vida adecuado, a la información completa y veraz, a una protección preferente y al acceso a la justicia (…) el Poder Judicial no efectúa reserva del 4% de cargos del total de su personal para ser ocupados exclusivamente por PCD, ni informa al SECLAS sus vacantes para ser cubiertas por PCD, tampoco las convocatorias para selección de personal identifican dicho cupo, ni existen concursos para que las PCD compitan entre sí dentro del cupo, conforme su perfil laboral, con los apoyos y ayudas técnicas necesarias (…) designar ocasionalmente, de modo discrecional y sin concurso personas con discapacidad, no significa conformar y asegurar el cupo mínimo del 4%, en tanto no existe reserva de dichas vacantes, no se establecen perfiles de aspirantes, ni condiciones para el puesto, no hay una comunicación y cooperación adecuada con el SECLAS, no hay criterios de selección que se orienten hacia las aptitudes, conocimientos y capacidades de los postulantes, garantizando el principio de idoneidad, no discriminación y la equiparación e igualdad de oportunidades para todos los candidatos para cubrir determinados cargos».
Asimismo, en torno a la discriminación estructural y sistémica que existe con relación al colectivo que integran sostuvieron que «el incumplimiento por parte del Poder Judicial de las políticas públicas dirigidas a remediar dicha situación, en particular el art. 8 de la Ley 10.592, no sólo vulnera el principio de legalidad, sino también resulta discriminatorio, en tanto mantiene la postergación de sus derechos pese a que la norma cuenta más de tres décadas de vigencia. A lo cual, agregan la denegación de acceso a la información completa, veraz y de utilidad para el colectivo, y la falta de convocatoria a una audiencia para un trabajo constructivo en orden a la conformación y cumplimiento del cupo legal».
Luego de trabada la discusión con la Fiscalía de Estado (quien enunció una serie de medidas vinculadas con el tema), el 31 de agosto de 2020 la parte actora solicitó la conformación de una Mesa de Trabajo «a efectos de progresar con la política de ingreso de PCD al ámbito del poder judicial, que complemente la Resolución 731/2019 de la SCBA, asegure la participación del colectivo interesado y construya argumentalmente el mejor procedimiento para asegurar el cumplimiento efectivo, al presente y al futuro, del art. 8vo de la ley 10.592».
La demandada estuvo de acuerdo, pero señaló que esa mesa podía «llevarse a cabo en el ámbito del propio poder del Estado que está ejecutando la política pública de ingreso, pero no en la sede del Juzgado, puesto que los objetivos del proceso son diferentes a la discusión que pretende producirse».
Paso siguiente, luego de la intervención de la Defensoría del Pueblo, se dictó sentencia.
Con relación a la defensa de ausencia de «causa o controversia», la sentencia sostuvo con toda claridad que:
«2.2. Tal como ha quedado delimitada la contienda, en autos se ha de analizar el cumplimiento de una obligación legal en cabeza del Poder Judicial (art. 8 de la Ley 10.592), y la compatibilidad de las medidas implementadas al respecto, con los estándares constitucionales y convencionales de aplicación al caso. No se trata pues, de definir una política pública de modo particular, sino de determinar, eventualmente, la adecuación de su diseño a los principios básicos que requiere la observancia de la normativa legal, constitucional y convencional, en particular la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (aprobada en el año 2008 por Ley 26.378). 2.3. Resulta innegable que dichas cuestiones se encuentran comprendidas dentro de la jurisdicción de los magistrados, en cuanto atañe a la función propia de los jueces ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad en cada caso, por expreso mandato constitucional y bajo compromiso de responsabilidad internacional del Estado (art. 57 de la CPBA, arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 1.1 y 2 de la CADH, Corte IDH caso “Almonacid Arellano”, Serie C No.154, sent de fecha 26-IX-2006, entre muchos otros)».
Y agregó a ello sólidos argumentos sobre la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la tutela efectiva de un grupo en situación de vulnerabilidad como el que conforma el colectivo actor:
«Una interpretación como la que propicia la demandada, importaría una clara denegación del derecho de acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la CPBA, 18, y 75 inc. 22 de la CN, art. 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Cien Reglas de Brasilia”, aprobadas en el año 2008, en la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. 2 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humano).
La aplicación de aquellos principios fundamentales, adquiere mayor relevancia cuando se encuentra en juego, como en el caso, el derecho de acceso colectivo al sistema de justicia de un grupo de personas con discapacidad, puesto que “poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho, si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho” (Exposición de movos, “Cien Reglas de Brasilia”)».
A continuación la sentencia se ocupó de desarrollar los alcances del cupo previsto por el art. 8 de la Ley N° 10.592 y modificatorias, así como de su Decreto Reglamentario N° 1179/90 (considerando 3.1.). Igualmente, abordó en detalle las medidas tomadas por la Suprema Corte de Justicia «para la conformación del cupo laboral en el Poder Judicial» (considerando 4.).
A partir de allí, realizó un análisis del «estado de cumplimiento» del cupo laboral en cuestión y consideró reconocido por el Poder Judicial que estaba incumplido. Ello así porque del expediente administrativo aportado por la propia demandada surgía que “se encuentran
trabajando 4870 personas, de las cuales 135 son personas con discapacidad, lo que representa un 2,77% del total del personal”.
Además, consideró que «por imperativo legal, la conformación del cupo laboral exige necesariamente el establecimiento de vacantes exclusivas a ser ocupadas por personas con discapacidad, la determinación de las condiciones o perfil del cargo y comunicación al Servicio de Colocación Laboral Selectiva para Personas con Discapacidad –SECLAS- (art. 12 de la Ley 10.592), de modo de asegurar, en forma permanente, el empleo de personas con discapacidad en una proporción no inferior al 4% del total del personal».
Respecto de la modalidad de selección, el Juzgado sostuvo que el sistema vigente refleja «indiscutiblemente un enfoque de tipo médico asistencial, en el cual el aspirante con discapacidad se constituye en sujeto pasivo de la decisión del funcionario entrevistador, quien define cuáles son sus habilidades, y luego considera, en función de su discapacidad y barreras externas, su probable lugar de trabajo, sin pautas objetivas de valoración, y con un marco tan amplio de discrecionalidad, que transgrede en igual medida los principios idoneidad e igualdad de oportunidades, en los cuales se sustenta el propio régimen de la Ley 10.592».
Y concluyó en consecuencia que «La designación de personas con discapacidad para la conformación del cupo laboral, en vacantes que no fueron previamente definidas y comunicadas a la autoridad de aplicación, mediante un procedimiento que carece de pautas objetivas de valoración respecto a la idoneidad para el cargo, si bien podría satisfacer cuantitativamente la exigencia porcentual del art. 8 de la Ley 10.592, no observa principios básicos establecidos en los regímenes legales, constitucionales y convencionales, y vulnera el derecho al trabajo del colectivo de personas con discapacidad«.
En otro orden, la decisión también se refirió a los problemas del sistema en torno a: (i) equipo interdisciplinario; (ii) equidad de género; (iii) participación de las personas con discapacidad en los procesos de toma de decisión; y (iv) derecho de acceso a información.
Sobre estas premisas, hizo lugar a la demanda y condenó al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires:
«2. Reconociendo el derecho del colectivo de personas con discapacidad accionante, a la conformación del cupo laboral previsto en el art. 8 de la Ley 10.592 en el Poder Judicial, de modo compatible con los estándares legales, constitucionales y convencionales expresados precedentemente.
3. Disponiendo que el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires:
a) Dentro del plazo de sesenta (60) días -art. 163 C.P- desde que la presente adquiera firmeza, conforme en el ámbito de su administración, una Mesa de Trabajo con participación de personas con discapacidad, organizaciones que los representan, expertos en la temática y del SECLAS.
b) En un plazo máximo de seis (6) meses, adecue el régimen de ingreso de las personas con discapacidad dentro del cupo laboral de la Ley 10.592, a los principios expuestos en los considerandos de la presente.
c) En un plazo máximo de dieciocho (18) meses, integre el cupo laboral mínimo previsto en el art. 8 de la Ley 10.592″.
La sentencia se encuentra en trámite de apelación (recurso de la demandada acá).
Mientras tanto, fue denunciada la falta de avances en la Mesa de Trabajo y el 23 de noviembre de 2021 el Juzgado realizó una intimación a la Suprema Corte de Justicia para que presente un informe detallado sobre el estado de cumplimiento de la condena (ver acá).
La sentencia completa puede descargarse acá.
Muchas gracias Oskar por la ilustración!