El 24 de septiembre de 2020 Argentina la Cámara de Diputados de la Nación aprobó el proyecto de ley previamente discutido en Senadores y convirtió a la República Argentina en el décimo país que ratifica el «Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe» (más conocido como «Acuerdo de Escazú»), firmado el 4 de marzo de 2018 en Costa Rica.
Solo falta una ratificación más para que el tratado entre en vigencia.

El objetivo del Acuerdo se encuentra establecido en su artículo 1:
«El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible».
Para cumplir con esas finalidades, en el artículo 3 se determinan principios que deben guiar a los Estados parte en la implementación del Tratado:
«a) principio de igualdad y principio de no discriminación; b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas; c) principio de no regresión y principio de progresividad; d) principio de buena fe; e) principio preventivo; f) principio precautorio; g) principio de equidad intergeneracional; h) principio de máxima publicidad; i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) principio de igualdad soberana de los Estados; y k) principio pro persona«.
En el artículo 4 se establecen disposiciones generales (mayormente, obligaciones de los Estados orientadas a garantizar los derechos reconocidos).
Los artículos 5 y 6 se refieren, respectivamente, al derecho de acceso a información pública ambiental y a la obligación del Estado de generarla y divulgarla proactivamente «en la medida que los recursos disponibles».
El artículo 7, a su turno, contempla una serie detallada de deberes del Estado para garantizar y promover la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales. En este sentido, como premisa, exige:
«Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional» (inciso 1).
Esa participación debe ser posible «desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones» (inciso 4).
Además, reconoce que «El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación» (inciso 7).
Las cuestiones vinculadas con el acceso a la justicia se encuentran reguladas en el artículo 8:
«Artículo 8. Acceso a la justicia en asuntos ambientales.
1) Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.
2) Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:
a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental;
b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y
c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.
3) Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:
a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental;
b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;
c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;
d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba;
f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y
g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.
4) Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá:
a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia;
b) medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo;
c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y
d) el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho.
5) Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda.
6) Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito.
7) Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias».
Entre otras cosas, el Tratado contempla también previsiones para proteger a defensores de derechos humanos en el marco de conflictos ambientales (artículo 9) y un mecanismo de solución de controversias entre Estados que permite elegir entre: «a) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; b) el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca» (artículo 19).
Texto completo disponible acá (español), acá (inglés) y acá (portugués).
Un pensamiento