En fecha 10 de diciembre de 2018 la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca dictó sentencia en “Godoy Márquez, Rodrigo Sebastián y otros c/ Departamento de Aguas (DPA) y otros s/ amparo ambiental” (Expte. FGR 12753/2018/CA2), revocando la decisión dictada en primera instancia y ordenando en consecuencia diversas medidas «a título precautorio».
Dichas medidas consisten en lo siguiente:
«a) Se determinarán puntos fijos para la toma de muestras del curso fluvial que sean suficientemente representativas de los niveles de contaminación aguas abajo del punto de vertido, en la cantidad que la a-quo considere suficientes; b) se encomendará a la autoridad federal que indique la magistrada la toma de muestras y su análisis a fin de monitorear los niveles de contaminación causados por el mismo vertido; c) La periodicidad de las tomas y análisis será establecida por el juzgado en cantidad suficiente para sostener dicho monitoreo durante la tramitación del litigio; d) Si los resultados así obtenidos excedieran niveles de contaminación tolerables según las normas sanitarias de aplicación —cota que fijará la magistrada y hará conocer a las partes— se ordenará a las demandadas, en los límites de la responsabilidad de cada una de ellas —y bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias progresivas que, llegado el caso, cuantificará la señora jueza— la adopción de las medidas que sean menester mediante el empleo de los medios técnicos que se encuentren disponibles indicados por la AIC a fin de, en primer lugar, evitar el agravamiento del proceso de degradación del ambiente y, como segundo objetivo, procurar la reducción de los niveles sépticos; e) la AIC será la entidad que se responsabilizará del cumplimiento de las metas que el juzgado, de consuno con ésta, fijará para ser alcanzadas en el tiempo, mientras que las autoridades provinciales intervinientes en autos serán las encargadas de ejecutar las medidas referidas, siendo pasibles, todas ellas, de la aplicación de las aludidas sanciones conminatorias progresivas en caso de injustificado incumplimiento» (considerando 7°, al cual remite el punto 2 de la parte dispositiva).
Las pretensiones cautelares solicitadas por los actores habían sido rechazadas por considerar la jueza de primera instancia que aquellos «no habían acreditado la verosimilitud del derecho ni tampoco el peligro en la demora» (sentencia acá, donde también se resolvió sobre la admisibilidad de la vía colectiva).
Apelada esa sentencia, el Ministerio Público Fiscal solicitó «la revocación de la sentencia y la adopción de la medida precautoria que detalló a fs.159: obligar a las demandadas a presentar un plan de readecuación y mejoramiento hasta tanto se arribe al cese del vertido de efluentes sin tratar, bajo aprobación de la señora jueza» (dictamen acá).
La Cámara, a su turno, sostuvo lo siguiente:
«No puede prescindirse, en el examen de los hechos contaminantes cuya adveración liminar no está en duda, que las medidas que pudieron adoptarse desde entonces son, al menos con las constancias que se cuenta en este expediente, una incógnita: no es posible afirmar que desde ese momento hubo un adecuado tratamiento pero tampoco lo contrario, es decir, que los niveles de afectación del aludido recurso hídrico son equivalentes o superiores a los que arrojó el muestreo tomado en enero del año en curso.
De allí, entonces, que con independencia de las notas periodísticas —que pese a ser blandidas vehementemente en autos carecen del menor efecto probatorio— hay un estado de cosas que es dable presumir nocivo, hoy, para el curso de las aguas interjurisdiccionales, sencillamente porque el detritus fecal es incesante y ello obliga a dar por sentado que el vertido de los efluentes de ese origen se mantiene en el tiempo».
Y sobre ese piso de marcha agregó:
«Si este es el estado de cosas que actualmente es razonable conjeturar, esto es, que hay niveles de contaminación hídrica sobre las que debe recaer la atención de esta judicatura, entiendo que alguna medida judicial debería disponerse en la emergencia hasta tanto el derecho sea declarado en la sentencia.
Lo dicho importa, estrictamente, que debería disponerse lo necesario para constatar, primeramente, cuál es el nivel contaminante y sobre la base de ese dato cierto obrar en consecuencia, dentro de un contexto procesal cautelar, a fin de —como señala la fiscalía ante esta cámara— paliar la situación hasta la conclusión de las actuaciones por medio de la sentencia definitiva».
En este orden de ideas, la Cámara afirmó que era necesario dictar una decisión que fuera «posible» de ser puesta en práctica, «efectiva» para cumplir con su finalidad y, además, apoyada en estudios científicos que permitan «ajustar o aminorar la intervención cautelar a lo largo del desarrollo de las actuaciones»:
«Como ya señalé al emplear por primera vez “mesura”, cualquier decisión precautoria que se adopte al respecto —que no podrá estar librada de la complejidad que es propia del grave problema planteado en la demanda— debe transitar por dos carriles fundamentales: debe ser posible (en el sentido de que debe ser susceptible de ser puesta en práctica) y, además, efectiva a fin de satisfacer su provisional cometido. Un tercer lineamiento creo necesario agregar para que la medida que se adopte con la finalidad de minimizar el efecto del vertido séptico hasta tanto se resuelva en definitiva, es que su puesta en práctica y mantenimiento deberá supeditarse, como expuse antes, a la toma de muestras del curso de agua que proporcionen una base objetiva para ajustar o aminorar la intensidad de la intervención cautelar a lo largo del desarrollo de las actuaciones, teniendo en cuenta el carácter esencialmente mutable del fenómeno y de los vaivenes del caudal hídrico (art.204 del CPCC)».
Sobre esas premisas ordenó las apuntadas medidas.
Sentencia completa acá.