La medida cautelar colectiva contra la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, su revocación parcial por el propio juez, y la apelación del Poder Ejecutivo Nacional (*NAC)

El 30 de marzo de 2026, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63, a cargo del Dr. Raúl Horacio Ojeda, dictó sentencia en “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción Declarativa” (Expte. CNT 10308/2026), haciendo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) y suspendió la vigencia de nuermosos artículos de la Ley N° 27.802, denominada “Ley de Modernización Laboral”, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026.

Se trata de la primera suspensión cautelar de la reforma laboral en términos tan amplios. La resolución se dictó en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 322 CPCCN), con dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal, y fue inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN (Acordada 12/2016).

II. LA VÍA ELEGIDA Y EL ENCUADRE PROCESAL

El juez Ojeda encuadró la acción en el artículo 322 del CPCCN. En palabras de la sentencia: “[E]l art. 322 del CPCC […] configura una vía excepcional que a diferencia de las acciones de condena su único fin es el de fijar con carácter irrevocable una relación jurídica o un estado de derecho que hasta entonces permanecía desconocido o en incertidumbre (CSJN Fallos 307:1804). Luego de los casos ‘Outon’ y ‘Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional y/o YPF’ se ha reconocido a esta vía como idónea para tratar la acción preventiva de inconstitucionalidad, lo que finalmente fue consagrado en el artículo 43 de la Constitución Nacional en su reforma de 1994”.

Sobre este piso de marcha, el magistrado verificó los tres requisitos básicos de procedencia: “(a) estado de incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica concreta (en el caso de incidencia colectiva en relación a la constitucionalidad de ciertos artículos de la Ley 27.802); (b) puede producir perjuicio o lesión inmediata en el accionante (y en sus representados, al tratarse de regulaciones inherentes a las relaciones individuales y colectivas del trabajo); (c) no existe otro modo legal idóneo para poner remedio inmediatamente a esa incertidumbre, pues no hay acción que pueda generar certeza con mayor premura que la escogida por la accionante (art. 43 CN)”.

El Estado Nacional, en su informe del artículo 4 de la Ley 26.854, cuestionó la existencia de caso, causa o controversia, sosteniendo que la CGT impugnaba decenas de artículos sin identificar un acto concreto de aplicación. El juez descartó esa defensa y construyó la noción de “caso” con una formulación que merece transcribirse: “El ‘caso’ se puede construir con la hipótesis verosímil de que el daño ocurra –analizada con prudencia y restricción– y en medidas como la atacada, con su expansión a millones de regulaciones podría ser letal”.

III. LA ADMISIBILIDAD DEL PROCESO COLECTIVO: VERIFICACIÓN DE RECAUDOS

El juez destinó un análisis minucioso a cada uno de los recaudos que la jurisprudencia de la CSJN exige para la admisión formal de una acción colectiva. Veamos.

III.1. La calificación como acción de clase

El magistrado calificó expresamente al proceso como una acción de clase: “Técnicamente es una ‘acción de clase’ y la Confederación de Trabajadores más representativa puede invocar la representación de la clase obrera. Sociológicamente comprende a trabajadores/as actuales y futuros, activos y pasivos, formales e informales, regulares y precarizados y a sus sindicatos”.

Interesa destacar la amplitud con la que se define la clase: no solo trabajadores actuales y formales, sino también futuros, pasivos, informales, precarizados y sus sindicatos.

III.2. La precisa identificación del grupo afectado

El juez determinó que el objeto de la acción es común e indivisible a todos los trabajadores y trabajadoras de la República Argentina. Lo dijo en estos términos: “El objeto de la acción es común e indivisible a todos los trabajadores y trabajadoras de la República Argentina […]. Los referidos bienes colectivos no pertenecen a la esfera individual sino a la social y no son divisibles de ninguna manera, lo que encuadra perfectamente en la definición de derechos de incidencia colectiva”.

El magistrado precisó que la medida resulta aplicable a todos los trabajadores/as y empleadores/as cuya relación se encuentre regulada por la ley 20.744 y sus complementarias. La clase queda así identificada con claridad: el universo completo de relaciones laborales regidas por el derecho del trabajo argentino.

III.3. La idoneidad del representante: legitimación y doctrina de los actos propios

El Estado Nacional había articulado una fuerte impugnación de la legitimación activa de la CGT. El juez transcribió textualmente el principal argumento de la demandada: “La CGT no ostenta una representación directa e inmediata de los trabajadores individuales, sino de las entidades de primer o de segundo grado afiliadas a ella […]. A ello se suma que no todos los trabajadores registrados se encuentran afiliados a organizaciones sindicales. Menos aún están afiliados los trabajadores no registrados […]. Asimismo, no todos los sindicatos integran federaciones, ni todas las federaciones forman parte de la CGT. Por consiguiente, la legitimación invocada resulta meramente dogmática y carente de sustento fáctico concreto”.

La respuesta del juez Ojeda fue por el lado de la doctrina de los actos propios. Señaló que esa misma representación colectiva que emana del art. 31, inciso a) de la Ley 23.551 había sido reconocida por el propio Estado Nacional en otra causa. Textual: “[E]sta representación del colectivo, que emana del art. 31, inciso a) de la ley 23.551, ha sido reconocida por el Estado Nacional en la presentación titulada ‘Solicitan se inscriba en el registro de juicios colectivos’ efectuada en la causa ‘CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ EN s/AMPARO LEY 16.986’ (Expte. N.º CAF 010258/2026), que tramita ante la Justicia Contencioso Administrativa Federal, que tengo ante mi por consulta pública en scw.pjn.gov.ar. No puede negar aquí lo que peticiona allí (que se lo tenga por actor colectivo), porque es una argumentación inadmisible”.

Y subrayó con la cita clásica de la jurisprudencia de la CSJN en la materia: “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior […], máxime al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 275:235, 275:458, 294:200, 294:220, 300:480, 307:1602)”.

Puesto en términos simples: si el Estado reconoció a la CGT como actor colectivo en la causa por el DNU 70/2023, no puede contradecir esa conducta en un proceso análogo sin incurrir en una argumentación que el propio juez califica de “inadmisible”.

III.4. Los recaudos de “Halabi” y la jurisprudencia sobre acción colectiva sindical

Adicionalmente, el juez respaldó la legitimación en la jurisprudencia de la CSJN. La sentencia cita expresamente la doctrina “Halabi”: “La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo”.

Sobre la legitimación específica de la CGT, el juez fue contundente: “La Confederación General del Trabajo posee legitimación activa para impugnar los artículos señalados en los VISTOS, tanto en lo que se refiere a derechos de la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga, como en aquellos aspectos individuales comunes y homogéneas a todo el grupo de trabajadoras y trabajadores cuya prestación se encuentra regulada por las normas de la República Argentina”.

Para sostener esta conclusión, el juez se remitió a la sentencia de la CNAT, Sala de Feria, en el Expte N° 56862/2023 sobre el DNU 70/2023, y al precedente de la CSJN en “Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.DO.P. c/ Estado Nacional” (Fallos 326:2150).

Finalmente, el juez citó textualmente el escrito de inicio para dejar establecida la representatividad: “La CGT RA es una entidad sindical de tercer grado, que ostenta Personería Gremial n° 48 (Resolución n° 116 de fecha 17/07/1948) y que agrupa a todos los trabajadores de la industria, del comercio, de la construcción, de los servicios, del transporte, del campo, del servicio público o de cualquier otra actividad productiva en todo el territorio de la Nación”.

Y añadió un dato que refuerza la representatividad: la ley 24.013 (art. 136) reconoce a la CGT la potestad de representar a los trabajadores en las acciones colectivas de mayor trascendencia del sistema de relaciones laborales.

III.5. La homogeneidad del planteo y la inscripción registral

El tercer recaudo de “Halabi” -la existencia de cuestiones comunes y homogéneas- fue verificado a partir de la naturaleza misma de la pretensión: la impugnación constitucional de normas de alcance general que rigen uniformemente para todos los sujetos de la clase.

El juez ya había inscripto al proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN (Acordada 12/2016). Este trámite se inició el 17 de marzo de 2026 y se completó el 25 de marzo de 2026.

IV. LA COMPETENCIA

La Ley 27.802 (artículo 79) modificó el artículo 20 de la Ley 18.345, sustrayendo del fuero laboral las causas en que el Estado Nacional sea parte, derivándolas al fuero contencioso administrativo federal. El Estado planteó inhibitoria, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12. El juez tomó nota de la cuestión, pero señaló que “Chequeadas que fueron en el sistema público de consulta, no tienen resolución”.

Cabe señalar que la actyora había argumentado que el artículo 21 de la Ley 18.345 -no modificado por la reforma- mantiene la competencia especial de la Justicia del Trabajo en causas directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo. Esta omisión de la nueva ley es relevante ya que abre una vía interpretativa para sostener la subsistencia de la competencia laboral en materia de derecho colectivo, más allá de lo que disponga el art. 20 reformado.

V. VEROSIMILITUD DEL DERECHO: LA ARQUITECTURA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

V.1. La verosimilitud calificada

El juez tomó nota de la defensa del Estado sobre la presunción de legitimidad de las leyes. Transcribió el argumento y luego lo descartó con una fórmula que condensa el eje de la sentencia: “Coincido con la defensa: ‘la presunción de legitimidad de la actividad de los poderes públicos sustenta la existencia misma del Estado Constitucional de Derecho’ y agrego: siempre y cuando se respete la Constitución Nacional, porque de lo contrario sería un título vacío, carente de contenido. Justamente ese rol le incumbe al Poder Judicial (art. 116 CN)”.

El magistrado sostuvo haber encontrado una verosimilitud de derecho calificada, superior a la que exigen las medidas cautelares usuales, apoyada en el control de constitucionalidad y convencionalidad peticionado por la actora.

V.2. El principio protectorio y la progresividad

La principal base constitucional de la sentencia fue el artículo 14 bis de la CN. El juez citó la jurisprudencia de la CSJN según la cual “Los derechos constitucionales tienen un contenido que lo proporciona la propia Constitución. La Constitución Nacional NO enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, ni resulta ser un promisorio conjunto de sabios consejos” (CSJN, “Vizzotti”, 2004).

También invocó a “Bercaitz” (Fallos 289:430) y a “Aquino” (2004), aplicando el principio pro homine: “el intérprete debe escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”.

En materia de progresividad, la sentencia receptó el argumento de la demandada -que el principio no puede significar un ordenamiento estático- pero le puso un límite preciso: “En una disciplina transaccional como lo es el derecho del trabajo, una reforma peyorativa debería estar compensada con una mejora de igual o mayor valor en su botiquín de derechos, reales y concretos (no hipotéticos o especulativos)”.

La metáfora del “botiquín de derechos” es elocuente. Condensa un estándar de compensación que la sentencia exige como condición para que una reforma supere el test de constitucionalidad.

V.3. El control de convencionalidad

La sentencia incorporó la doctrina de la Corte IDH sobre el control de convencionalidad de oficio, con cita del caso “Almonacid Arellano” (2006, par. 124). La actora, por su parte, había invocado la Opinión Consultiva OC-27/21 de la Corte Interamericana sobre libertad sindical, que establece un mandato directo: los Estados deben adoptar medidas concretas para fortalecer las organizaciones sindicales y la eficacia del accionar colectivo. Una reforma que opera en sentido contrario enfrenta un estándar de justificación constitucional reforzado, que el juez consideró no fue superado por la ley impugnada.

VI. EL PELIGRO EN LA DEMORA

El juez analizó el peligro en la demora con una fórmula que articula urgencia, tiempo del proceso y agravamiento del daño. Textual: “[R]azono que es en modo inmediato que debe producirse la suspensión de los efectos de las normas atacadas, para que no se produzca un consumo de derecho que afecte de modo grave a las personas y a las instituciones involucradas”.

La sentencia ilustró con preguntas retóricas: “¿Qué ocurriría si se pusiera en marcha el complejo entramado del F.A.L. y luego fuera declarado inconstitucional? ¿Y si se pusiera en marcha el sistema de deshomologación de CCT?”. Y cerró con una afirmación muy clara: “Millones de contratos vigentes esperan definiciones sobre la aplicación temporal de la ley y certidumbre sobre su contenido”.

VIII. LOS CINCO REQUISITOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 26.854

La demandada había sostenido que la cautelar implicaba una medida innovativa que, en cuanto tal, debía examinarse bajo el artículo 13 de la Ley 26.854. Esta norma exige cinco requisitos simultáneos. El juez Ojeda abordó cada uno de ellos:

(i) Que el cumplimiento de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior: “juzgo suficiente la descripción sumaria efectuada en la demanda”.

(ii) Verosimilitud del derecho invocado: “encuentro reunida a primera vista una verosimilitud de derecho calificada, en el control de constitucionalidad y convencionalidad que propuso la actora”.

(iii) Ilegitimidad: “los indicios serios fueron enunciados con economía y sencillez al describir las objeciones encontradas en las normas atacadas, una por una”.

(iv) No afectación del interés público: “me remito al dictamen del Sr. Fiscal, quien tomó intervención en resguardo del interés público (art. 120 CN)”.

(v) Que la suspensión no produzca efectos irreversibles: “una suspensión provisoria evitará mayores daños que los que provocaría, y evitará efectos jurídicos muy gravosos e irreversibles”.

IX. LA RESOLUCIÓN CAUTELAR

La parte resolutiva dispuso: (1) hacer lugar a la medida cautelar innovativa suspendiendo la vigencia de la ley 27.802 en los artículos referidos en los considerandos; (2) diferir costas y honorarios a la sentencia definitiva; (3) inscribir en el Registro Público de Procesos Colectivos; y (4) correr traslado del artículo 8 de la Ley 26.854 a la demandada. Como contracautela, consideró suficiente la caución juratoria de la CGT.

X. LA REVOCACIÓN PARCIAL: ART. 55

El 6 de abril el Juzgado dictó una nueva resolución, por medio de la cual revocó «por contrario imperio» la la medida cautelar del 30 de marzo en cuanto «suspende la aplicación del art. 55 de la ley 27.802».

Ello con fundamento en que «Un estudio de campo realizado en la Red Académica de Jueces y Juezas del Trabajo de la República Argentina, dio por resultado que la medida cautelar perjudica a los sujetos de preferente tutela constitucional en aquellas jurisdicciones cuya doctrina legal establece sistemas de actualización de deuda con impacto menor que la establecida en el art. 55 de la ley 27.802».

XI. LA APELACIÓN DEL PEN

La medida dictada el 30 de marzo fue apelada en el día de hoy por la demandada. Dicha apelación fue interpuesta y fundada en el mismo escrito, disponible acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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