¿Provisorio para siempre? El Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Algunos de sus problemas a 10 años del dictado de la Acordada CSJN 12/2016 (*DOCT)

Hoy se cumplen diez años de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 12/2016, mediante la cual aprobó el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”. Esta Acordada vino a complementar y reformar el sistema instaurado por la Acordada 32/2014,y tuvo el declarado propósito de ordenar la tramitación de este tipo de procesos ante la falta de legislación adecuada, un vacío que la propia CSJN viene denunciando desde 2009. Sin embargo, un examen detenido de su contenido permite mostrar algunos problemas de diseño y operativos que no son menores y que, lejos de haberse resuelto con el tiempo, se han consolidado en la práctica.

Escribimos sobre esto en un trabajo próximo a publicarse, titulado «El reglamento provisorio que llegó para quedarse: siete problemas de la Acordada 12/2016 a una década de su dictado».

Lo que postulamos ahí es que la Acordada 12/2016 tiene, al menos, siete deficiencias. Seis de ellas son de diseño normativo, mientras que la séptima guarda relación con cuestiones de gestión operativa.

En este sentido, argumentamos que la norma:

(i) Introduce una terminología novedosa -la “sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva”– sin anclaje alguno en fuentes que permitan interpretarla con un mínimo de rigor.

(ii) Diseña un mecanismo de inscripción registral que opera antes de que se determine si el proceso es efectivamente colectivo.

(iii) Asigna a esa inscripción temprana el efecto de generar competencia por prevención, sin que se haya verificado aún la naturaleza colectiva del proceso.

(iv) Posterga la orden de certificación del colectivo a una etapa procesal posterior que, además, no exige la previa verificación de los requisitos de admisibilidad establecidos en “Halabi” y que la propia Acordada recoge como “requisitos de la demanda” en su sección II.

(v) Bloquea la inscripción de nuevos procesos con “sustancial semejanza”, impidiendo la toma de razón de litigios paralelos que constituirían evidencia empírica fundamental para el análisis de políticas públicas de administración de justicia sobre la materia.

(vi) Exige como requisito de la demanda en defensa de derechos individuales homogéneos la precisión de “la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado” (sección II.2.c), lo cual implica una restricción al derecho de acceso colectivo a la justicia que excede las competencias regulatorias de la CSJN al limitar el alcance del art. 43 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley General del Ambiente.

(vii) Presenta serios problemas operativos en el trámite de inscripción registral, cuya opacidad y demoras comprometen la eficacia del sistema que la Acordada pretende implementar.

El análisis de estas cuestiones se completa con un examen de los criterios sentados por la CSJN en cuatro precedentes donde abordó la interpretación del principio de competencia por prevención en procesos colectivos: “Banco Itaú” y “García” (previos a la Acordada), y “Xu Bingbin” y “Club de Derecho” (posteriores).


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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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