
Por Florencia Moscariello
La reciente decisión del Gobierno de Mendoza de denunciar judicialmente a padres y madres que no vacunaron a sus hijos reabre un debate que excede largamente la coyuntura sanitaria.
No se trata solo de vacunas ni de sanciones. Se trata, en rigor, de cómo concebimos la salud pública: si como una elección individual, amparada en la autonomía personal, o como un bien colectivo cuya preservación exige responsabilidades compartidas.
Es la primera vez que una jurisdicción en Argentina recurre judicialmente a este tipo de acciones para asegurar la vacunación obligatoria. Las autoridades sanitarias explican que la medida no persigue el “castigo” sino proteger la salud pública frente a la caída de la cobertura y el rebrote de enfermedades controladas que ya causaron muertes de niños en otras provincias.
La noticia generó reacciones encontradas. Para algunos, la intervención estatal aparece como una intromisión excesiva en el ámbito familiar. Para otros, como una respuesta necesaria ante un riesgo sanitario concreto y evitable.
Sin embargo, quizás el foco no deba ponerse en la medida puntual, sino en el escenario que la vuelve posible —e incluso necesaria—.
1. La salud pública no es la suma de decisiones privadas
La vacunación constituye uno de los ejemplos más claros de cómo la protección individual depende de la conducta colectiva. Su eficacia no reside únicamente en el beneficio que recibe quien se vacuna, sino en la llamada inmunidad comunitaria: una barrera social que protege también a quienes no pueden vacunarse por razones médicas, edad o condición de salud.
Desde esta perspectiva, la decisión de no vacunar no se agota en el ámbito íntimo o familiar. Produce efectos que se proyectan hacia terceros indeterminados, muchos de ellos especialmente vulnerables. Cuando las tasas de vacunación descienden, el riesgo deja de ser individual y pasa a ser socialmente compartido.
Hablar de salud pública como bien colectivo implica reconocer que no todo puede quedar librado a la voluntad individual sin afectar el entramado que sostiene la vida en común. No porque la autonomía carezca de valor, sino porque ningún derecho es absoluto cuando su ejercicio compromete la salud —y, en última instancia, la vida— de otros.
2. El caso de Mendoza como síntoma de una tensión más profunda
La decisión adoptada por el Estado mendocino no surge en el vacío. Se inscribe en un contexto atravesado por la desinformación, la desconfianza en el saber experto, la fatiga institucional y la erosión de consensos básicos que durante décadas parecieron incuestionables.
Que el Estado recurra a la vía judicial para exigir el cumplimiento de la vacunación obligatoria dice menos sobre una pulsión punitiva que sobre el debilitamiento del pacto sanitario colectivo.
Durante años, la adhesión al calendario de vacunación se sostuvo, en gran medida, sobre campañas de concientización, accesibilidad y confianza social. Cuando esos mecanismos dejan de resultar suficientes, el Derecho aparece como último resguardo de un interés que no admite desprotección, en tanto se trata de un bien colectivo cuya afectación trasciende la esfera individual y se proyecta sobre un conjunto indeterminado de personas, generando —o pudiendo generar— efectos comunes que justifican su tutela en el marco de un proceso de alcance colectivo.
3. El Derecho como herramienta de prevención del daño colectivo
La intervención judicial, tal como ha sido planteada, no persigue un fin punitivo, sino la recomposición de un deber jurídico directamente vinculado con la protección de la salud pública. En ese marco, la normativa vigente no concibe la vacunación como una opción individual, sino como una política de interés público, lo que revela que la salud pública se configura como un bien colectivo cuya tutela habilita la imposición de obligaciones jurídicas de alcance general.
Lejos de constituir una respuesta desmedida, la actuación estatal puede leerse como una forma de prevención jurídica: actuar antes de que el daño se concrete, antes de que el sistema sanitario deba enfrentar brotes evitables, antes de que los costos humanos resulten irreparables.
Este enfoque preventivo es coherente con una concepción del Derecho que no se limita a reparar daños consumados, sino que asume una función protectoria de bienes colectivos esenciales. Allí se pone de manifiesto la dimensión colectiva del derecho a la salud pública como objeto de tutela jurídica, en tanto su inadecuado resguardo no sólo compromete intereses individuales, sino que proyecta efectos comunes y sistémicos capaces de impactar en el conjunto de la sociedad.
4. Libertad responsable y comunidad
Plantear el debate en términos de libertad versus Estado resulta, en este contexto, una simplificación que oscurece más de lo que esclarece. La verdadera tensión no es entre individuo y poder público, sino entre una idea de libertad desvinculada de sus efectos sociales y una noción de responsabilidad que reconoce la interdependencia.
En sociedades complejas, nadie se enferma —ni se protege— en soledad. La salud, como la educación o el ambiente, no admite soluciones puramente individuales. Requiere cooperación, confianza y, cuando todo eso falla, reglas claras y mecanismos efectivos para garantizar su cumplimiento.
Esta comprensión de la salud pública como un bien que excede lo individual no es ajena a la doctrina jurídica. En el ámbito internacional, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado, en su Observación General Nº 14, que el derecho a la salud no se agota en el acceso individual a prestaciones sanitarias, sino que comprende la adopción de medidas de carácter preventivo y la existencia de sistemas públicos orientados a garantizar condiciones sanitarias adecuadas para la población en su conjunto.
Así, la salud pública se presenta como uno de esos bienes fundamentales que no admiten una gestión puramente individual, en tanto constituyen una condición básica para el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades. Los conflictos que la involucran ponen en evidencia las limitaciones de una mirada estrictamente individualista y obligan a repensar los mecanismos de legitimación de las decisiones estatales en escenarios de alta interdependencia social.
A la luz de ello, la salud pública no puede quedar librada a decisiones aisladas sin afectar el entramado social que hace posible su protección, lo que explica la existencia de políticas preventivas y de marcos normativos que delimitan razonablemente el ejercicio de la autonomía individual.
5. La legalidad como herramienta de tutela colectiva
En este punto, la legalidad adquiere un rol central. La vacunación obligatoria no es una mera recomendación sanitaria ni una política coyuntural, sino una decisión normativa expresa que reconoce a la salud pública como un interés colectivo prioritario, incorporado deliberadamente por el legislador a la agenda regulatoria del Estado como parte de su función de ordenar y disciplinar las relaciones sociales en resguardo de bienes comunes esenciales.
La Ley 27.491 establece con claridad el carácter obligatorio, gratuito y de interés público de la vacunación, desplazando el debate del plano de la mera conveniencia individual al de la responsabilidad jurídica frente a la comunidad, en tanto la propia norma concibe la vacunación como una estrategia de protección colectiva que impone deberes correlativos a los individuos en beneficio del interés general.
Desde esta perspectiva, la intervención estatal —incluso a través de mecanismos judiciales— no se presenta como una respuesta punitiva, sino como una herramienta de tutela colectiva orientada a prevenir daños que, de otro modo, resultarían socialmente irreversibles. El Derecho opera aquí en clave preventiva: no para sancionar una conducta aislada, sino para resguardar un bien que solo existe si es protegido de manera conjunta.
Así entendida, la legalidad no restringe arbitrariamente la autonomía personal, sino que delimita sus alcances cuando su ejercicio compromete la salud de terceros. La vacunación obligatoria funciona, entonces, como una de esas fronteras normativas que no buscan disciplinar decisiones individuales, sino preservar las condiciones mínimas que hacen posible la vida en común.
Esta concepción encuentra un claro respaldo en la jurisprudencia. En “Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional” (Fallos 323:1339), el Tribunal resolvió una acción colectiva tendiente a exigir la adopción de medidas eficaces frente a la epidemia de VIH/SIDA, destacando que el derecho a la salud impone al Estado deberes positivos de actuación en contextos de riesgo sanitario relevante.
Si bien en ese precedente —dictado con anterioridad a la sistematización de los derechos de incidencia colectiva efectuada en Halabi— la Corte no calificó expresamente al derecho a la salud como un bien colectivo, el razonamiento adoptado excede la tutela individual estricta, al abordar el conflicto desde una perspectiva propia de problemas sanitarios de alcance estructural. Dicho razonamiento pone de relieve que, ante riesgos que comprometen a la comunidad en su conjunto, la legalidad no opera como un límite formal a la acción estatal, sino como un instrumento orientado a la protección efectiva de la salud pública.
En una línea convergente, en “Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud” (Fallos 323:3229), la Corte Suprema intervino ante la acción promovida por la madre de un niño con una enfermedad inmunológica grave, frente a la amenaza estatal de suspender el tratamiento y suministro de medicación indispensable para su supervivencia.
En ese contexto, el Tribunal sostuvo que el derecho a la salud impone al Estado obligaciones positivas concretas, particularmente cuando se encuentran comprometidos sujetos en situación de vulnerabilidad. Si bien el caso versó sobre una prestación individual, el razonamiento resulta ilustrativo: allí donde la protección de la salud depende del accionar estatal, la omisión puede traducirse en una afectación intolerable de derechos fundamentales.
En materia de vacunación obligatoria, esta perspectiva cobra especial relevancia, pues los principales destinatarios de la protección —niños y niñas— no siempre están en condiciones de decidir por sí mismos ni de sustraerse a los riesgos generados por conductas ajenas.
Aunque en un contexto distinto, ello también resulta concordante con lo sostenido por la Corte en “Halabi”, caso emblemático en materia de derechos de incidencia colectiva, en el que el Tribunal advirtió sobre los límites de una tutela fragmentada frente a conflictos que, por su naturaleza, requieren respuestas preventivas y sistémicas.
Allí se destacó que ciertos daños no pueden abordarse eficazmente desde una lógica puramente individual, ya que su alcance y efectos exceden a los sujetos directamente involucrados. Salvando las distancias, la salud pública participa de esa misma lógica: cuando el riesgo es colectivo, la respuesta jurídica no puede quedar librada a decisiones aisladas sin comprometer la coherencia y eficacia del sistema de protección.
En el mismo sentido, la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha ofrecido una lectura particularmente clara sobre la salud pública como bien colectivo.
En la causa “Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expediente 13918, sentencia del 10 de octubre del 2018, iniciada por una legisladora local contra una resolución del Ministerio de Salud que regulaba el acceso al aborto no punible, el Tribunal Superior de Justicia abordó el alcance del derecho a la salud desde una perspectiva estructural y no meramente individual.
En ese marco, sostuvo que “…La noción de ‘determinantes sociales de la salud’ involucra a los recursos públicos destinados a eliminar todo tipo de barreras que impidan el acceso integral al derecho a la salud…”, afirmando que el derecho a la salud se configura una prerrogativa pública y colectiva con obligaciones determinantes para el Estado.
En sentido concordante, en la causa “El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) contra GCBA sobre amparo- Salud- otros”, Expediente N° 42921/2024-0, sentencia del 11 de noviembre del 2024: una acción de amparo colectivo promovida para exigir la implementación de protocolos de prevención y control del dengue, la justicia local volvió a poner en primer plano la noción de salud pública como bien colectivo.
En ese expediente, la jueza titular del Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 21 distinguió entre la afectación al derecho a la salud individual, aquella que compromete intereses individuales homogéneos y la que incide sobre la salud pública entendida como un bien colectivo “puro”, referido a la salubridad de la ciudadanía en su conjunto. En este sentido, sostuvo que “…hablar de derecho a la salud no es una cuestión lineal, de respuesta unívoca, pues se trata de un derecho con más de un matiz (…) Puede existir una afectación al derecho a la salud individual (caso típico por el daño a una persona en particular (…), una afectación al derecho a la salud vinculado a intereses individuales homogéneos (cuando afecta a una clase determinada, como ‘personas con padecimientos de salud mental’, ‘trasplantados’, ‘enfermos de VIH’, etc. (…) o una afectación a la salud como bien colectivo referido a la noción de salud pública (aquella que hace a la salubridad de toda la ciudadanía en su conjunto” (v. considerando I). Siguiendo esta línea, señaló que “Es claro que en general la determinación de los carriles por los que discurrirá la regulación de la salud pública es materia privativa de los poderes políticos. Pero ello no obsta a que judicialmente pueda controlarse el cumplimiento de la normativa infraconstitucional y específica que encarrila esa política pública”.
Aunque la demanda fue finalmente desestimada por no verificarse —en ese estadio— una omisión estatal manifiestamente ilegítima, el pronunciamiento reafirmó que la legalidad funciona como un marco de tutela colectiva que habilita el control judicial sin transformar a los jueces en diseñadores de políticas públicas.
6. En definitiva…
Tal vez la pregunta que deja este debate no sea únicamente jurídica.
La doctrina ha sido consistente en señalar que la salud pública no puede comprenderse como una mera agregación de situaciones individuales, sino como un bien colectivo cuya preservación exige políticas preventivas, responsabilidades estatales activas, acciones colaborativas de los particulares y límites razonables a la autonomía cuando su ejercicio compromete a terceros. En ese sentido, el derecho no aparece como un discurso autosuficiente, sino como una herramienta que debe acompañar —y dar cauce normativo— a una determinada concepción de lo común y de los bienes que una sociedad decide proteger colectivamente.
Desde esta lógica, la legalidad no opera como un obstáculo a la libertad individual, sino como un instrumento de tutela de condiciones básicas de convivencia, sin las cuales el derecho a la salud se vuelve ilusorio. Así debe leerse, a mi modo de ver, la decisión adoptada por el gobierno de Mendoza. Lo verdaderamente singular del escenario que plantea el caso es que invierte el esquema clásico de la tutela colectiva: aquí no es la ciudadanía la que recurre al Poder Judicial para exigir al Estado la adopción de medidas preventivas en materia sanitaria, sino el propio Estado el que, en ejercicio de una potestad legalmente reconocida, interpela a los particulares —en este caso, a padres y madres de niños y niñas— y les exige colaborar activamente con una función preventiva que no puede realizarse de manera unilateral.
Esta inversión pone de relieve la naturaleza del bien protegido. La salud pública no se preserva únicamente a través de políticas estatales, sino también mediante deberes jurídicos de colaboración cuando el riesgo es colectivo y la omisión de algunos compromete a todos. En ese marco, el control judicial aparece no solo como una herramienta activada frente a la inacción estatal, sino también como un mecanismo legítimo cuando es el propio Estado quien recurre a la jurisdicción para garantizar la efectividad de una política sanitaria cuya protección involucra a la comunidad en su conjunto.
Resulta difícil soslayar que la experiencia reciente del COVID alteró de manera profunda la relación entre las decisiones individuales y la idea de bien común. Durante la pandemia, la salud pública se vivió muchas veces en clave de excepción, urgencia y conflicto, y las vacunas —concebidas como una respuesta colectiva— quedaron, en ciertos sectores, asociadas a la imposición antes que a la protección compartida. Comprender ese trasfondo no implica justificar el incumplimiento de la legalidad, sino advertir el contexto social y cultural en el que estos conflictos emergen.
Porque si la salud pública es, efectivamente, un bien colectivo, su tutela no puede agotarse en la norma ni en la sanción: exige también reconstruir la confianza, el sentido de lo común y la responsabilidad compartida que la hacen posible. En un mundo interconectado, la idea del individuo aislado es una ficción; la salud —como la justicia o la educación— solo puede sostenerse desde prácticas colectivas y compromisos recíprocos.
Tal vez, entonces, la pregunta que deja el caso mendocino no sea si el Estado puede intervenir, sino qué ocurre cuando deja de hacerlo. Porque cuando la salud pública se vuelve opcional, el riesgo deja de ser una elección personal y se transforma en un problema que compromete a todos.