Nulidad de cláusulas predispuestas sobre limitación de responsabilidad y daños punitivos individuales homogéneos por corte del servicio de telefonía celular: condenan a Claro (AMX Argentina S.A.) a indemnizar a más de 100.000 usuarios de San Nicolás (*BA)

En fecha 29 de abril de 2020 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Nicolás dictó sentencia definitiva en «Usuarios y Consumidores Unidos c/ AMX S.A. s/ Acción colectiva» (Expte. N° 81.589), condenando a la empresa a pagar en concepto de multa civil (daño punitivo, art. 52 bis LDC) «la suma de Pesos TRES MIL ($ 3.000) para cada línea de los clientes postpagos (con tarjeta), y la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) para cada línea de los clientes prepagos (con abono)».

El caso fue promovido en el año 2013 y tuvo por objeto obtener una indemnización para los usuarios afectados «con líneas sujetas a la modalidad prepaga y post paga que comiencen con el prefijo (03461) San Nicolás como consecuencia de la interrupción del servicio sufrida en el período que comprende los días 23 al 26 de noviembre y el 3 al 14 diciembre de 2010».   

La demanda no solo se fundó en el hecho objetivo del corte prolongado del servicio, sino además en la conducta desplegada por la empresa durante y después de dicha interrupción.  En especial, en la falta de provisión de información adecuada sobre lo que estaba ocurriendo y en su conducta displicente frente a reclamos individuales de los miembros del grupo.

Para resolver del modo en que lo hizo, la sentencia señaló en primer lugar el carácter «de resultado» que asumen las obligaciones del proveedor encuadradas en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor:

«Las obligaciones del proveedor tienen, por expresa previsión legal, el carácter de una obligación de resultado, por lo que frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responde por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de caso fortuito o de fuerza mayor».

En cuanto a los hechos del caso, a la luz de la prueba producida tuvo por demostrado lo siguiente:

«Que la demandada «AMX ARGENTINA SA.» (CLARO) presta el servicio de telefonía móvil en esta ciudad de San Nicolás; que sus clientes se vieron afectados por una interrupción en el servicio de la telefonía móvil entre los días 23 al 26 de noviembre y 3 al 14 de diciembre de 2010, principalmente en la zona céntrica de la ciudad, debido a la desconexión de una de las radiobases que iluminan esta ciudad».

Asimismo, consideró probado que «a raíz de lo sucedido se procedió a compensar a los clientes con abono (postpagos) reintegrándole un proporcional del abono no consumido según la fórmula prevista en la reglamentación». 

Sobre este piso de marcha, en punto a las cláusulas limitativas de responsabilidad que contenían los contratos de adhesión la sentencia sostuvo lo siguiente:

«Como sostiene la actora, la cláusula limitativa de la responsabilidad es una cláusula abusiva y por lo tanto inoponible a los usuarios.

Recordemos que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, AMX debería responder salvo que demuestre el acaecimiento de caso fortuito o de fuerza mayor, lo que en autos no aconteció (conf. art. 375 del CPCC. y su doctrina).

Consecuentemente, con los hechos probados y dado que la vulnerabilidad del consumidor es la nota que justifica la aplicación del principio protectorio constitucional contenido en el art. 42 de la C.N., exigiéndose, entonces, la protección integral de la parte más débil del vínculo jurídico de consumo (de manera tal de equilibrar la relación prestatario-consumidor), corresponde hacer lugar a lo pedido en la demanda respecto de la inoponibilidad de las cláusulas limitativas de la responsabilidad».

En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, en primer lugar la decisión rechazó el pedido de condena por daño patrimonial individual homogéneo. Ello por entender acreditado que la empresa indemnizó a los afectados y por considerar también que la organización actora carecía de legitimación para reclamarlo:

«El daño patrimonial es por su naturaleza ‘individual’, por lo que no puede ser ‘homogéneo’. Ello determina, a su vez, que la legitimación para reclamarlo sea individual y no colectiva, lo que implica en los hechos que la actora carecería de legitimación para reclamar por este concepto, debiendo en cada caso -para el caso de el cliente entienda no compensado el daño- reclamarlo en forma individual.

La legitimación de las asociaciones de defensa del consumidor se limita a la defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores y no a la defensa de los daños sufridos individualmente por el consumidor conforme lo dispone el art. 52 de la ley Nº 24.240 y los decretos reglamentarios».

Este enfoque sobre la legitimación colectiva de las asociaciones de defensa del consumidor es contrario al criterio establecido por la CSJN desde «Halabi» y «PADEC c. Swiss Medical» en adelante.

Recordemos que, sobre esta cuestión, el considerando 15° del voto de la mayoría en «PADEC» señaló lo siguiente:

«Que, por otra parte, tampoco es posible soslayar que, a partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula. En efecto, sólo de esta forma puede explicarse que el legislador, al regular las «acciones de incidencia colectiva», haya expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero. Tal intención se advierte en el artículo 54 del precepto, que prevé para este tipo de procesos que ‘…Si la cuestión tuviese contenido patrimonial [la sentencia] establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para la determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado…'» (el subrayado es de la sentencia original).

En la misma línea, y más claro aun, puede leerse el considerando 5° del voto concurrente de Argibay:

«El Congreso ha creado una acción que no es estrictamente una acción de amparo, a favor de las asociaciones de consumidores y usuarios cuando ‘resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores y usuarios’ (art. 55, de la ley 26.361) que no se ve impedida por la circunstancia de que existan consumidores o usuarios con un interés patrimonial diferenciado e incluso contrapuesto con el defendido por la asociación accionante, pues contempla una vía por la cual dichos intereses pueden ser puestos a salvo de la cosa juzgada mediante una oportuna petición de exclusión».

Finalmente, también en «PADEC» podemos ver expresadas las consecuencias de seguir una línea interpretativa como la de la sentencia en comentario (línea similar a la seguida por la sentencia de Cámara revocada en dicho precedente): vaciar de contenido al art. 43 CN.

En este orden, en el considerando 9° del voto concurrente de «Petracchi» se sostiene lo siguiente:

«Que de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos. En efecto, la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, y con ello omitió considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá -ineludiblemente- de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos».

La sentencia también rechazó la pretensión de condena por daño moral individual homogéneo.

Para arribar a esta conclusión consideró, al igual que respecto del daño patrimonial, que «por ser un daño individual la actora no posee legitimación para reclamar ‘daño moral individual homogéneo’. Ello, debido a que el daño moral no es susceptible de ser reclamado en forma colectiva, remitiéndome a los fundamentos antes expresados (daño patrimonial individual homógeneo), los que son aplicables al rubro».

A ello agregó, a mayor abundamiento, que «no cualquier perturbación del ánimo que genere cierta inejecución de las obligaciones por parte de la contraparte legitima sin más el reclamo por daño moral».  Sin embargo, también señaló que todo lo dicho era «sin perder de vista que la demandada demora de manera innecesaria – 15 días- en solucionar la desconexión de la antena que manifiesta, dado que esa reconexión era fácilmente solucionable». 

Finalmente, en materia de daño punitivo (multa civil, único rubro receptado favorablemente), la sentencia sostuvo:

«Para que proceda la aplicación del daño punitivo, debe existir un incumplimiento, y que el mismo tenga una gravedad institucional que merezca el llamado de atención y la sanción, para evitar el seguimiento de la conducta reprochada. Y esa conducta reprochada tiene un condimento subjetivo tal que se ha identificado con los conceptos de dolo y “cuasi dolo” o culpa grave (Art. 52 bis de la ley 24.240, mod. Ley 26.361; Chamatropulos, “Responsabilidad jurídica por fallas masivas en los smartphones”, Sup. Act. 15/11/2011, DJ, 01/02/2012).

Para resolver como lo hizo, invocó como fuente jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones departamental:

Ha dicho nuestra Excma. Cámara Dptal. en una caso análogo que si bien es cierto que debe interpretarse la responsabilidad civil contractual con un criterio restrictivo, el derrotero de reclamos impetrados reviste inocultable entidad para afectar seriamente la tranquilidad y armonía de espíritu del actor con las lógicas incomodidades, preocupaciones y malestares que de suyo trae aparejado tal transitar (VEIGA SANTIAGO ADOLFO C/ TELECOM ARGENTINA S.A., RSD 141-2014 de fecha 11/09/14)».

Asimismo, se refirió a la doctrina legal de la SCBA en la materia:

«A mayor abundamiento señalo que nuetrso máximo tribunal provincial ha sostenido que la finalidad de la multa contemplada en el art. 52 bis de la ley 24.240 trasciende el mero caso individual sancionatorio, sino que el instituto tiene, también, una función social que abarca roles preventivos, ejemplificadores y disuasorios (conf. SCBA LP C 119562 S 17/10/2018)«.

Apoyada en estas premisas, la sentencia estableció lo siguiente:

«Existen dos subclases, entonces los clientes con abono o prepagos, y los clientes con tarjeta o postpago.

Aquí a diferencia de la reclamante estimo, que es mayor la compensación ha otorgarle al cliente con abono, o prepago. Estos están ligados con la empresa por una vinculación contractual más fuerte, en muchos casos suelen ser mayores los importes gastados por tal concepto, y dependiendo del tipo de abono, tienen determinados beneficios, mayor abono, mayores beneficios. A su vez la suscripción a un abono presupone de parte del cliente y sucriptor del servicio una mayor utilización del servicio.

Por otra parte advierto de las boletas agregadas a modo ejemplificativo por AMX, que los importes descontandos por la interrupción del servicio no tienen mayor impacto en la boleta, sin perjuicio de que en el mes de diciembre hubo una interrupción de servicio de 12 días, casi un tercio del mes. Debido a ello, entiendo que con la presente multa también se compensa este desfaje advertido.

En conclusión, teniendo en cuenta el grado de solvencia del proveedor, el fin sancionatorio del instituto y el objetivo previsto por la ley de disuadir conductas como la reseñada, fijo por este rubro en la suma de pesos Tres Mil ($ 3.000) para cada línea de los clientes postpagos (tarjeta) y la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) para cada línea de los clientes prepago (abono) (conf. art.52 bis de LDC.)».

Finalmente, receptando lo pedido en la demanda, se ordenó la publicidad de la sentencia para que las beneficiadas y beneficiados, así como la sociedad en general, puedan tomar conocimiento de lo ocurrido y de la condena:

«A fin de anoticiar a los clientes de CLARO «AMX Argentina SA.» deberá la accionada realizar una publicación por dos días en un medio gráfico, actualmente, el único en la ciudad es «El Diario El Norte», donde se le ordena realizarla, así como también en dos sitios web informativos de la ciudad, comunicando el contenido de la sentencia y precisando la forma en que el mismo será abonado a cada uno de los clientes».

De las constancias del expediente surge que la decisión beneficia a más de 100.000 usuarios.

Sentencia disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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