El 28 de abril de 2020 el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA dictó sentencia en «Catalano, Daniel c/ GCBA y otros s/ Incidente de medida cautelar – amparo – empleo público – otros» (Expte. N° INC 3072/2020-1), ordenando tres cosas como medida cautelar:
(i) La conformación de una mesa de diálogo (física o virtual) con intervención «del frente actor y el GCBA, en especial los Sres. Ministros de Salud y de Economía, el Sr. Jefe de Gabinete y, el representante de Provincia ART», para trabajar y presentar en 5 días un diagnóstico de necesidades y un cronograma de cumplimiento, además de designar área gubernamental responsable de informar semanalmente al respecto en el expediente.
(ii) La inmediata provisión por parte del GCBA «a los trabajadores del sector de salud de la Ciudad, según las necesidades del área y del sector» de elementos de protección adecuada frente al COVID-19 .
(iii) Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo «cumpla en forma inmediata con las normas de higiene, seguridad, control y fiscalización del empleador en los términos de la ley nº 24.557 respecto de la prevención de contagio del COVID-19».
El caso fue promovido como una medida cautelar autónoma por «Daniel Adolfo Catalano (D.N.I. 23.819.100) en su carácter de Secretario General del Consejo Directivo de Capital Federal de la Asociación de Trabajadores del Estado».
El objeto de la medida cautelar fue el siguiente:
“se ordene al GCBA ‘(…) que cumpla con las normativa legal vigente (ley 19.587, Dto. 351/79, leyes 471, 6.035, 2.203 y 2.585, Disposición SRT No5/GG#SRT y recomendaciones frente al COVID del Ministerio de Salud de la Ciudad y Nación) y entregue los insumos adecuados y los Elementos de Protección Personal para cada tarea a los/as trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en el subsector público de salud (art. 13 ley 153)’. Y respecto de la codemandada Provincia ART requirió que ésta “proceda a realizar las inspecciones, controles y capacitación correspondiente al COVID 19, así como realice en forma urgente los análisis periódicos anuales a los/as trabajadores/as de los efectores del subsector público de Salud (art. 13 ley 153) incluyendo en el mismo los análisis de detección del COVID 19 que corresponda”.
El juez resolvió que la actora estaba legitimada para representar al grupo en base a las siguientes consideraciones:
«El presente proceso resulta de indudable alcance colectivo en razón de que la Asociación Sindical que se presenta como parte actora -ATE- representa a un importante número de trabajadores estatales del área de la salud, que incluyen distintos tramos, niveles, agrupaciones, tipo de tareas y labores. De acuerdo con la documentación acompañada y lo prescripto por el artículo 31 de la ley nº 23.551 y, las normas colectivas mencionadas por el amparista, ATE posee personería gremial para representar, en esta fase del proceso, como representante adecuado, a la clase por cuyos derechos requiere tutela jurídica».
En esta materia cabe recordar que el 18 de junio de 2013, al pronunciarse en “Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de inconstitucionalidad” (A. 598. XLIII), la CSJN dejó en claro que las simples asociaciones sindicales (y no solo aquella que tiene la representación gremial) se encuentran legitimadas para accionar en sede judicial en los términos del art. 43 CN.
En dicho caso, la Corte de Justicia de Salta había rechazado la acción de inconstitucionalidad deducida por ATE con fundamento en que esta asociación sindical “carecía de legitimación para representar los intereses colectivos” de los trabajadores del municipio salteño. Esta falta de legitimación obedecía, a juicio del máximo tribunal salteño, al hecho que ATE sólo actuaba en el ámbito municipal como entidad sindical simplemente inscripta a la fecha de promoción de la demanda. Por ese entonces era otro sindicato el que gozaba de personería gremial en los términos del art. 28, cuarto párrafo de la Ley N° 23.551 (la Unión de Trabajadores Municipales de Salta) y, por tanto, era este último quien tenía el derecho exclusivo de representar dichos intereses colectivos según lo dispuesto por el art. 31 de la Ley N° 23.551.
La CSJN fue terminante al señalar que el derecho invocado por ATE de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales en sede judicial “está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional. Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto legal aplicado por el a quo (art.31.a de la ley 23.551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras”.
Hecha esta digresión, volvamos a la sentencia cautelar en análisis.
Luego de referirse brevemente a los criterios jurisprudenciales en base a los cuales cabe evaluar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, el juez señaló que el conflicto planteado es de carácter estructural y excede el contexto de emergencia provocado por la pandemia:
«Debo hacer notar que la cuestión que trae el frente actor presentaría carácter estructural y desde hace tiempo pues, según la documentación acompañada referida a los reclamos realizados por la asociación gremial, estos datan de junio de 2019 y se han mantenido constantes y reiterados durante todo ese año y el presente, agregándose a los reclamos los aspectos de seguridad e higiene del trabajo derivados de la pandemia causada por el COVID-19».
Asimismo, se refirió a la complejidad que supone la estructura organizacional local en materia de salud, y señaló como hecho de público y notorio conocimiento que la emergencia sanitaria actual «determina e impone un riguroso control y planificación de los recursos del sistema ante una situación de posible sobredemanda de casos ante el riesgo de agotamiento de insumos, colapso de la logística y del propio personal sanitario, que puede verse afectado de múltiples maneras en su salud por las labores inherentes del área y la situación de emergencia sanitaria que requiere una exigente y continua atención».
Sobre estas premisas y con invocación del art. 184 del CCAyT, sostuvo que era necesario «disponer una medida cautelar distinta de la solicitada» con el objetivo de «evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses».
Los requisitos de procedencia de la cautelar fueron considerados cumplidos con causa en «los hechos notorios relativos al marco de la pandemia y los riesgos de contagio en el sector de salud».
Algunas decisiones relevantes tomadas por otros tribunales en causas colectivas promovidas en el marco de la pandemia disponibles acá (abogados provincia de Buenos Aires, derecho al trabajo), acá (protección a trabajadores de la educación de la Ciudad de Buenos Aires), acá (traslado de médicos entre provincias de Corrientes y Chaco) y acá (habeas corpus en la provincia de Mendoza para personas privadas de su libertad en situación de riesgo).